ATS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2010, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L., NOKIA SIEMENS NETWORKS O.Y. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de diciembre de 2010, que desestimaba los recursos de suplicación y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez en nombre y representación de ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (sede en Valladolid) de 13 de diciembre de 2010, confirma el fallo combatido que calificó el despido como improcedente condenando a ERICSSON NETWORKS SERVICES SL, a las consecuencias de tal declaración. El actor viene prestando servicios como Técnico de Operación y Mantenimiento con categoría de Ingeniero Técnico para la citada mercantil en virtud de contrato de trabajo indefinido, habiendo tenido asimismo vinculaciones laborales con el resto de codemandadas en los concretos términos que refiere la narración histórica. El centro de trabajo se hallaba en Palencia, destinado a tareas de Operación y Mantenimiento de Primer Nivel en Zona de la red GSM/GPRS para Orange, actividad que se desarrollaba entre Retevisión Móvil SA (actualmente France Telecom España SA) y Newtelco Services SA (hoy Ericsson Network Services SL), contrato que por decisión de France Telecom España SA se rescinde con fecha 30-11-2009, pasando a contratar ese servicio con Nokia Siemen Networks O.Y. La pérdida por ERICSSON NETWORKS SERVICES SL de dicho contrato de arrendamiento de servicios, se invoca como causa para extinguir la relación laboral con el actor con efectos de 30- 11-2009, poniendo asimismo en su conocimiento la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en su contrato. La adjudicataria del servicio no subroga al trabajador. La sentencia de instancia estima la demandada en los términos expuestos. Razona al respecto que el nuevo empresario no tiene obligación de subrogarse ni vía contrata, ni art 44 ET, ni vía convencional, pues aún siendo cierto que el art. 57 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Palencia contiene una cláusula al respecto, obra un Acuerdo sobre "homogeneización de las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores afectados por el proyecto service SL" --aplicable al actor-- el cual no contempla cláusula alguna de subrogación. La Sala de suplicación comparte tales argumentaciones sin añadir nada nuevo a lo argumentado por el Juez a quo.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2006 (rec. 3469/2004 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 21 del pasado Febrero en el Registro General de este Tribunal--, en la que se aborda asimismo un supuesto de sucesión de empresas y en el que, el servicio de limpieza de un sanatorio que hasta entonces se venía efectuando a través de una contrata, es asumido directamente por el hospital, aceptando dos trabajadoras de la anterior empresa de limpieza y contratando cuatro más para llevar a cabo la actividad. La sentencia dictada en suplicación estima la existencia de sucesión o sucesión en la actividad, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, a propósito de ala asunción de plantilla. Deducido recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala IV no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción con la sentencia ofrecida como término de contraste.

Por lo tanto, esta sentencia dictada como término de comparación razona en su fundamento jurídico tercero que no hay contradicción, y "ello hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando las declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos".

Lo expuesto conduce a la inadmisión de actual recurso, toda vez que la sentencia de comparación no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, por falta esencialmente del presupuesto de la contradicción. De manera que no puede ser contradictoria con la que ahora se impugna.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el escrito presentado el pasado 27 de Mayo en el Registro General de este Tribunal, en el que, pese a admitir veladamente la realidad de lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pretende sustentar la contradicción en la existencia de "pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto", obviando que la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Vicente Rodríguez, en nombre y representación de ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1754/10, interpuesto por

D. Juan Ramón y por ERICSSON NETWORKS SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 28 de abril de 2010, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., NOKIA SIEMENS NETWORKS, S.L., NOKIA SIEMENS NETWORKS O.Y. y ERICSSON NETWORK SERVICES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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