ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:9291A
Número de Recurso54/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 68/10 seguido a instancia de D. Antonio contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos en nombre y representación de Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante viene prestando servicios para SECURITAS DIREC ESPAÑA SAU, con categoría profesional de Especialista, realizando funciones de Instalador - Vendedor, desde el 2-11-2005. En el contrato de trabajo se pactó un rendimiento mínimo de 7 ventas y 7 instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa. En el supuesto que durante 3 meses consecutivos, o 3 meses discontinuos dentro de un período de 6 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos, se faculta a la empresa para la extinción del contrato al amparo del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET). El demandante realizó las siguientes operaciones: junio de 2009: 7 ventas y 8 instalaciones; Julio de 2009: 9 ventas y 7 instalaciones; agosto de 2009: 4 ventas y 4 instalaciones; septiembre de 2009: 2 ventas y 1 instalación; octubre de 2009: 3 ventas y 0 instalaciones y noviembre de 2009: 5 ventas y 3 instalaciones. Con fecha 17 de diciembre de 2009, se notificó al trabajador la decisión de extinguir el contrato, por no haber alcanzado los objetivos mínimos pactados en su contrato de trabajo entre septiembre y noviembre de 2009.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda, partiendo para ello de que es valida la cláusula pactada, al entender que los mínimos exigidos no pueden considerarse excesivos ni concurre circunstancia objetiva alguna que pueda justificar un rendimiento inferior al pactado. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2010 (rec 2400/10 ), confirma el fallo anterior, desestimando la demanda interpuesta. Tras rechazar la modificación del relato fáctico, declara que la causa pactada no supone abuso de derecho por parte del empresario, y quedando acreditado que no se alcanzaran los objetivos mínimos, estima ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir el contrato.

Disconforme se alza el trabajador en casación unificadora, alegando vulneración del art 49.1 b) ET, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2009, rec 797/09 . Esta se dicta en un supuesto muy próximo al actual, respecto a igual empresa demanda, y en la que el trabajador, que también ostenta la categoría de instalador, pactó una cláusula de rendimiento mínimo de 7 ventas y 7 instalaciones por mes, y para el supuesto de no alcanzarse, la empresa se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. El despido se produjo el 8-8-2008, por incumplimiento del rendimiento mínimo pactado. En este caso se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a las consecuencias inherentes. La sentencia argumenta que sin necesidad de decidir sobre la validez de aquella cláusula, la razón del fallo es que no ha podido alcanzarse la convicción de que los objetivos pactados no fueran cumplidos. La Sala de suplicación, considera que no basta un mero análisis del incumplimiento objetivo y desvinculado de datos fácticos comparativos para que pueda considerarse ajustada a derecho la extinción del contrato.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina y a pesar de las semejanzas entre las sentencias comparadas, derivadas de una misma cláusula contractual de rendimiento, no es posible apreciar la contradicción, por ser diferentes los hechos acreditados en una y otra resolución, así como los extremos debatidos. Por lo que ahora interesa, la razón de decidir de la de contraste es la no acreditación del incumplimiento alegado al considerar que falta el elemento de comparación para apreciar aquel. En efecto, consta que el demandante tenía asignada la zona de Mirasierra y los dos códigos postales siguientes, acredita el sistema de trabajo de los comerciales y que las llamadas de posibles clientes se reparten entre los vendedores, aunque de forma proporcional. También consta que las ventas e instalaciones son las reflejadas en la comunicación extintiva. En este caso la razón de decidir es que "la demandada no acredita los clientes repartidos a cada uno de los comerciales en los meses en los que concreta en la carta de extinción del contrato de trabajo, el sistema de trabajo empleado por la empresa como el trabajo desarrollado por el trabajador, el sistema de reparto de clientes, para determinar si existe o no una desproporción, exceso o abuso en el nivel mínimo estipulado y considerar que la disminución del rendimiento se produjo por causas imputables al trabajador y que estamos ante un rendimiento inferior al normal". Mientras que en la recurrida, se analiza la validez de la cláusula pactada, concluyendo que la misma no supone abuso de derecho por parte del empresario, y que justifica en la naturaleza de la actividad productiva que se efectúa fuera de un concreto centro de trabajo, de forma que la fijación del rendimiento constituye el sistema de control de la realización del mismo. Concluye que habiéndose acreditado el bajo rendimiento y la inexistencia de causas justificativas, o dato alguno objetivo que permita entender que la cláusula de rendimiento es excesiva o que exija un esfuerzo desmesurado, estima acorde a derecho la solución adoptada.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, puesto que en ellas reproduce el contenido del escrito de formalización, sin aportar dato alguno que alcance a desvirtuar los anteriores argumentos. Por otra parte, la solución ahora alcanzada - falta de contradicción - ha sido la adoptada en los RCUD 592/09 y 2393/09 en relación con similar cuestión, igual empresa demandada, cláusula de rendimiento y sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Ruiz Olmos, en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2400/10, interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 7 de junio de 2010, en el procedimiento nº 68/10 seguido a instancia de D. Antonio contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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