ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:9268A
Número de Recurso3757/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 704/2007 seguido a instancia de D. Apolonio contra CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN S.L. y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, se formalizó por el Letrado D. Dacio Primo Lara en nombre y representación de D. Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Lo primero que ha de destacarse es que el recurso se interpone mediante un escrito que incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues el recurrente se refiere en términos genéricos a una identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, para continuar afirmando que la contradicción es evidente porque en ambos casos se pretende que la empresa indemnice los daños y perjuicios derivados de accidentes laborales «en los que concurren circunstancias idénticas». Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha desestimado la demanda por la que se interesaba que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el actor, con la consiguiente condena al pago de una indemnización adicional por daños y perjuicios. El hecho probado cuarto de la sentencia recoge lo siguiente: «El día 5.12.05, cuando el demandante realizaba su trabajo, que le ordenó D. (...), capataz de la demandada, se subió a una escalera para limpiar un pilar del sótano del garaje del edificio donde trabajaba. La tarea a realizar era el picado del pilar del garaje para rebajar la "rebaba" del hormigón y posteriormente pintarla. La altura era como mucho de 3 metros y el trabajador cayó desde la escalera y se lesionó el codo. Cuando subió a la escalera tenía a su lado un andamio tubular transportable que era desde donde normalmente se hacía el trabajo». Y en el hecho probado quinto consta que «El demandante recibió equipo de protección personal habiendo sido instruido de la forma correcta de su utilización en octubre de 2005, asimismo recibió las normas y medidas y comportamiento en obra, también recibió el borrador del modelo de organización de prevención que la empresa tenía previsto establecer y en fecha 14.11.2005 recibió el nombre del delegado de prevención de la empresa». Esos hechos probados unidos a la circunstancia de que la inspección de trabajo no levantó acta alguna fundamentan el pronunciamiento de la sentencia, que no tiene por acreditada una infracción de medidas de seguridad ni el nexo causal entre la omisión empresarial y el accidente.

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de abril de 2010 (R. 8912/2008 ), que estima el recurso del actor y le reconoce el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Pero no puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados porque lo único debatido en la sentencia de contraste es la aplicación de la doctrina unificada para fijar el quantum indemnizatorio en función de las sumas ya abonadas al trabajador, sin que se discuta ni razone sobre la responsabilidad empresarial en el accidente, que se da por cierta. En cualquier caso, son distintas las circunstancias de producción de los respectivos accidentes, pues en la sentencia de contraste ocurre cuando el trabajador estaba dentro del túnel del metro de Barcelona reparando una tubería de refrigeración, y como no se disponía de vagón para transporte de mercancías, se cargó el material en el techo de una de las locomotoras, situada a unos 2,2 metros del suelo; el accidentado subió por la escalera de la locomotora y perdió el equilibrio, cayendo al suelo. Desconocía que no podía subir por la escalera al techo de la locomotora, que carecía de barandillas, aunque no utilizó una plataforma elevadora, y debió hacerlo, para evitar caídas en alturas. Aparte de las diferencias señaladas, en la sentencia de contraste no hay constancia de que al trabajador se le hubiera suministrado formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, ni que supiese que no debía subir por la escalera al techo de la locomotora, a diferencia de lo acreditado en el hecho quinto de la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Dacio Primo Lara, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1064/2010, interpuesto por D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 704/2007 seguido a instancia de D. Apolonio contra CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN S.L. y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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