ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2010, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de Ignacio y COMITÉ DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda presentada, absolviendo al demandado de cuanto en la misma se reclama y sin entrar en el fondo de la litis.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa en nombre y representación de COMITÉ DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO (PRESIDENTE D. Ignacio ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

El recurso formulado no cita infracción legal alguna, por lo que incumple el requisito señalado.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el comité de empresa de Aeropuerto de Bilbao planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la contratación por parte de AENA, en fecha de 10/3/2006, del servicio de "mantenimiento de alimentación interrumpida Aeropuerto de Bilbao" (expediente BIO 630/2005). La pretensión impugnatoria se basaba en el compromiso de AENA de garantizar el empleo de la plantilla adquirido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4/3/2004, y de realizar todas las ocupaciones del III convenio colectivo con personal propio, sin recurrir a la contratación externa o "externalización" de las mismas. Dicho compromiso se incorporó al IV convenio colectivo de AENA publicado el 18/4/2006. La sentencia de instancia declaró prescrita la acción ejercitada de acuerdo con el art. 59 ET al haber transcurrido más de un año desde que la demandada suscribiera el acuerdo de "externalización" impugnado, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada.

En casación para la unificación de doctrina insiste la demandante, ahora recurrente, en que la acción no está prescrita porque ésta pervive mientras esté vigente la asistencia técnica "externalizada", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 29 de enero de 2009 (R. 747/2008 ), que examina también una demanda de conflicto colectivo planteada frente a la contratación externa por parte de AENA en el Aeropuerto de Tenerife Sur, de un servicio contraviniendo lo pactado en el mismo acuerdo de fin de huelga. En este caso la dirección del citado aeropuerto acordó una primera "externalización" en julio de 2006 para la ejecución del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondiente al expediente de contratación 1441/06; y en septiembre de 2007 aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondientes al expediente de contratación 1953/07. Ambos pliegos recogían como causa justificativa de las contratas "la diversidad y complejidad del Plan de Inversiones que a corto y medio plazo está previsto para los aeropuertos canarios, su cuantía económica y su incidencia sobre la operatividad de las obras a realizar". La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación interpuesto por la UGT contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda la acoger la excepción de prescripción alegada de contrario, porque se trata de dos expedientes administrativos cuya identidad entre los objetos no puede impedir la impugnación del segundo por apreciar la prescripción respecto del primero, aparte de que el juego del instituto de la prescripción resulta dudoso cuando se trata de aplicar toda una normativa laboral sustituible por otra. Es claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción pues en la sentencia recurrida había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET desde la fecha del expediente impugnado, mientras que en la de contraste eso no sucede respecto del segundo expediente impugnado, del cual se alega la prescripción por tener el mismo objeto que el primero, acordado catorce meses antes.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nerea Lekue Tolosa, en nombre y representación de COMITÉ DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO (PRESIDENTE D. Ignacio ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2074/10, interpuesto por COMITÉ DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO (Presidente D. Ignacio ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 1 de julio de 2010, en el procedimiento nº 887/08 seguido a instancia de Ignacio y COMITÉ DEL CENTRO DEL AEROPUERTO DE BILBAO contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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