ATS 1240/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1240/2011
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con

fecha 23 de febrero de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala nº 99/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca como procedimiento abreviado nº 4115/08, en la que se condenaba a Arcadio como autor de un delito de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.248 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Julian Caballero Aguado, actuando en representación de Arcadio, con base en 3 motivos:

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados por quebrantamiento de forma y el formalizado por infracción de precepto constitucional ya que, analizado su contenido, se constata que, con independencia de las vías casacionales utilizadas para su alegación y de los derechos que se entienden vulnerados, coinciden en denunciar infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que el acusado desconocía que portase escondido en su vehículo la cocaína y los objetos para su manipulación que fueron encontrados por la policía errando la Sala de instancia al considerar probado que el psicótropo que se encontró asimismo y que le había sido prescrito médicamente se hallase junto a la cocaína. En apoyo de su tesis hace referencia a la prueba documental y testifical que corroboraría su tesis así como su trayectoria personal al tiempo que esboza una justificación de los hechos que radicaría en la existencia de una conspiración urdida por el ex marido de su hermana para incriminarle debido a que tomó partido por aquélla tras su ruptura sentimental, lo que vendría corroborado por la ausencia de un juego de llaves del coche en el que se encontraba la droga, vehículo que le había sido regalado a su vez por su ex cuñado. B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  2. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado fue interceptado por un vehículo policial cuando conducía el turismo de su propiedad portando bajo uno de los asientos traseros una bolsa conteniendo 13,272 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 65 por ciento y otra más en cuyo interior había 9,627 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 68 por ciento así como otra bolsa más conteniendo 100 pastillas, 8 cápsulas y 3 comprimidos de una sustancia no sujeta a fiscalización así como 2 comprimidos y un trozo del medicamento denominado "trankimazin" que consumía por prescripción médica. Asimismo se le intervinieron dentro de la bolsa una balanza electrónica de precisión, 4 guantes de latex, un cúter, 2 pastillas de efedrina clorhidrato y varios trozos recortados de plástico, siendo el valor en el mercado ilícito de la cocaína intervenida de 2.645,45 euros.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

i. La declaración de los agentes policiales que practicaron el registro del vehículo del acusado en el que se halló la droga y los efectos que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales manifestaron que tuvieron noticia de que una persona que conducía un vehículo de la marca, modelo y matrícula del que conducía el hoy recurrente se dedicaba al tráfico de drogas al menudeo, por lo que tras localizarlo e indagar quién era el titular del turismo y tras efectuar seguimientos fue interceptado produciéndose la incautación mencionada.

ii. La declaración exculpatoria del acusado, basada en prueba documental y testifical, según la cual estaba preparando oposiciones para su ingreso en la policía, habiendo sido detenido cuando se dirigía a un polideportivo para efectuar las pruebas físicas, argumentando haber sido víctima de una conspiración urdida por el ex marido de su hermana, el cual, en venganza por haber tomado partido por aquélla tras su ruptura sentimental, le habría amenazado con hacerle la vida imposible e impedir por todos sus medios que llegase a ser policía. Asimismo negó haber acudido a Mercapalma, lugar en el que se situaba al sujeto que, según la denuncia anónima, traficaba con estupefacientes, aduciendo haberlo hecho solamente cuando era menor de edad y en compañía de quien era su cuñado so pretexto de atender negocios familiares relacionados con el pescado.

iii. La declaración testifical de Imanol ., quien manifestó que el turismo que conducía el acusado le fue regalado por su ex cuñado, que el hoy recurrente vivía con su hermana y su cuñado en el domicilio en el que ambos residían, que al ir a recoger efectos personales en compañía de un amigo a dicha vivienda que había dejado su hermana y él echó a faltar un juego de llaves del turismo, ratificando asimismo las amenazas de las que fue objeto el acusado por parte de su cuñado, por lo que aquél interpuso denuncia.

La Audiencia, tras percibir dichas declaraciones con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, efectúa las siguientes valoraciones por las que llega a la conclusión de la ausencia de sustento probatorio de la conspiración denunciada y, por ende, de la tenencia dolosa preordenada al tráfico de la droga por parte del hoy recurrente:

i. No responde a las reglas de la lógica que una persona que urda una trama para incriminar a alguien introduciéndole droga en su vehículo sin que se entere utilice semejante cantidad de cocaína a tenor de su valor en el mercado ilícito y riesgo cierto de pérdida cuando perfectamente podía haberlo hecho utilizando unas pocas papelinas habida cuenta de la entidad corroboradora en sentido inculpatorio de los efectos para la manipulación de la sustancia y su venta al menudeo que fueron hallados.

ii. No concurre prueba, ni siquiera la declaración de ésta, que converjan en el sentido de que aquél fuese la persona que hubiese efectuado la denuncia anónima a la Policía.

iii. Carece de base probatoria, ya que ni siquiera así lo sostiene la hermana del acusado, la alegación que sitúa al ex marido de la hermana del acusado como alguien que frecuente habitualmente el lugar donde se encuentra Mercapalma por negocios relacionados con el pescado y, por ende, permita asociarle con la persona que habría llevado a cabo la delación.

iv. El hecho de que el ex marido de la hermana del hoy recurrente pudiese haber guardado una llave del turismo que le regaló, la calma que mantuvo el acusado durante el registro del vehículo, su actitud falta de sorpresa al hallarse la cocaína y la ausencia de hallazgos de droga o efectos relacionados con la misma en el registro efectuado en su domicilio son circunstancias que no constituyen obstáculo para considerar la tenencia consciente y voluntaria de la sustancia que ocultaba en su vehículo.

Partiendo de dichas premisas se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia se basó en una serie de indicios de relevante entidad incriminatorio acreditados mediante prueba directa y cuyo análisis conjunto, incluso asumiendo que errase la Sala de instancia al considerar probado que el fármaco prescrito al hoy recurrente se encontrase junto a la cocaína intervenida, converge sin forzar las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en el sentido del fallo, ajustándose la valoración de los mismos a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que en modo alguno cabe ser calificada como de ilógica, irracional o arbitraria, a lo que se ha de añadir que el hecho de que en esa ponderación, la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud a las declaraciones exculpatorias practicadas y en una apreciación conjunta de las mismas con las restantes pruebas practicadas llegase a la convicción de la culpabilidad del recurrentes es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de casación así como del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, quedando por tanto extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del citado derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del apartado 1º del artículo 368 del Código Penal reiterando argumentos desarrollados en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por otra, la indebida inaplicación del apartado 2º del citado precepto en su redacción actual, esto es, del subtipo atenuado, pese a concurrir circunstancias que lo posibilitarían tales como la falta de antecedentes penales del acusado, su situación económica, personal, familiar y laboral que desaconsejan su ingreso en prisión, el apoyo familiar con el que cuenta y su grado de integración social manifestado por el desarrollo de labores de estudio encaminadas al ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras).

  3. La inviabilidad de los motivos planteados deriva, por una parte, de que la mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la realización de un acto de venta de cocaína o la tenencia preordenada al tráfico de dichas sustancias es perfectamente subsumible en el artículo 368 del Código Penal cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquéllos fines ( SSTS 665/2009 y 1045/2009 ). En cuanto a las demás alegaciones efectuadas, su inviabilidad deriva, por un lado, del hecho de ser ajenas al alcance de la vía casacional elegida para formalización y, por otro, de la pretensión de la parte recurrente de modificar el contenido del "factum" incompatible asimismo con el cauce casacional de infracción ordinaria de ley, habiendo quedado en todo caso resueltas las cuestiones planteadas en el razonamiento jurídico primero, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En lo que se refiere a la modificación de la pena solicitada por la parte recurrente al amparo de la reforma del Código Penal llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2010, la inviabilidad de lo solicitado deriva de que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal tras su modificación habida cuenta de la cantidad de droga aprehendida al hoy recurrente, la cual impide considerar como de "escasa entidad" al hecho así como de la incautación asimismo de toda una serie de efectos que acreditan unas labores de manipulación y preparación de dosis para la venta al menudeo incompatibles con el carácter esporádico que se argumenta de la conducta objeto de autos.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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