ATS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:8985A
Número de Recurso616/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó auto en fecha 26 de febrero de 2010 en Ejecución nº 1/2010 del procedimiento nº 307/2008 seguido a instancia de D. Franco contra ESABE VIGILANCIA S.A. y GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ESABE VIGILANCIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2011, se formalizó por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de ESABE VIGILANCIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

En el presente caso el requisito de la firmeza no se cumple, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07-07-10 (Rec. 1839/10 ), única citada en los escritos de preparación y formalización, se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº 3159/10.

En consecuencia, el presente RCUD no puede admitirse.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de ESABE VIGILANCIA S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 3283/2010, interpuesto por ESABE VIGILANCIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 26 de febrero de 2010 en Ejecución nº 1/2010 del procedimiento nº 307/2008 seguido a instancia de D. Franco contra ESABE VIGILANCIA S.A. y GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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