ATS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:8776A
Número de Recurso1774/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

En fecha treinta de marzo de dos mil once por el Letrado Don Cristobal, se presentó ante

el la Sala Primera de este Tribunal, al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitud para que se iniciara expediente de jura de cuentas contra la mercantil "Luxender, S.L." respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación número 1774/2008, seguidos ante esa misma Sala.

SEGUNDO

Mediante diligencia de cinco de abril de dos mil once se acordó la formación del expediente de reclamación de honorarios y el requerimiento al deudor para el pago o impugnación de la minuta, presentando escrito el deudor "Luxender, S.L." con fecha doce de mayo de dos mil once oponiéndose, alegando la incompetencia de la Sala Primera para conocer de la reclamación de honorarios y subsidiariamente, que los honorarios son indebidos al formar parte de un contrato pactado entre las partes, que en todo caso han sido abonados y que además, existe una cuestión prejudicial penal al existir una causa criminal en la que se están investigando hechos relacionados con los referidos honorarios. La parte reclamante, se opuso mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil once alegando que la competencia corresponde al Tribunal que ha conocido del procedimiento judicial donde se han generado los honorarios de letrado que se reclaman a través del procedimiento de jura de cuentas, y se opone a la existencia de cualquier pacto sobre el pago de honorarios.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe de fecha trece de junio de dos mil once, manifiesta que la competencia para conocer de la ejecución de una resolución aprobatoria de una tasación de costas dictada por la Sala Primera de este Tribunal corresponde al Juzgado de Primera Instancia que tramitó el pleito, y que la cuestión relativa a la posible prejudicialidad penal alegada con carácter subsidiario debía resolverse por el Juzgado de Primera Instancia que deba decidir sobre la jura de cuentas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recoge el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la reclamación del abogado frente

a la parte a la que defiende del pago de los honorarios que se hubiesen devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando que sus honorarios le son debidos y no han sido satisfechos, pudiendo el cliente, una vez requerido en el plazo de diez días para que pague la suma reclamada, formular oposición.

SEGUNDO

En el presente caso, practicado el requerimiento de pago, la representación de la mercantil "Luxender, S.L." formula oposición por varias causas, aludiendo en primer lugar a la falta de competencia de la Sala para conocer de la presente reclamación de honorarios, debiendo ser rechazada su pretensión. Debemos distinguir entre el Tribunal a quien corresponde dictar la resolución del expediente planteado, del Tribunal al que corresponde la ejecución de la resolución, habiendo reiterado esta Sala que la competencia funcional corresponde al mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados, en este caso, a la Sala Primera de este Tribunal. A estos efectos conviene indicar que como ya señalaba el l Auto de esta Sala de veinte de octubre de dos mil nueve en recurso número 1422/2008, " Esta Sala ya se ha pronunciado, bajo la vigencia de la LEC 1881, sobre el procedimiento especial regulado en los antiguos artículos 8 y 12 del citado cuerpo legal, concibiéndolo como un procedimiento especial para evitar a los Procuradores y Letrados tener que acudir a la vía declaratoria ordinaria para obtener la satisfacción de sus honorarios, procedimiento que convierte en requerimiento judicial de pago la pretensión de dichos profesionales y que da lugar a la apertura de la vía de apremio si no se paga dentro del plazo para ello concedido, ya que en este procedimiento gozan de la categoría de título ejecutivo determinados documentos emanados de los profesionales interesados frente a cuya eficacia no cabe, en general, que el deudor requerido formule oposición de fondo al pago, ni que, en el proceso abierto, se hagan declaraciones de derecho. ( STS, 7 de diciembre de 1988 ).

E igualmente bajo la vigencia de la LEC de 1881 esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia funcional para la tramitación del procedimiento anteriormente citado concluyendo que su planteamiento procede ante el mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados, haya habido o no condena en costas, dándose siempre la ventaja, establece dicha resolución, de que es ese órgano quien tiene a la vista, sin necesidad de otras ni más diligencias de prueba, las actuaciones en que se refleja principalmente la asistencia letrada que ha de ser retribuida hallándose por ello en óptimas condiciones de ponderar, sin esfuerzos adicionales, la procedencia de la cuantía fijada por el profesional reclamante ( STS, 23 de junio de 1982 ). Por ello en el presente caso procede negar la competencia de este Tribunal para conocer de la reclamación de la cuenta del procurador para hacer efectivos unos derechos devengados en el trámite de apelación, debiendo dirigirse el solicitante al órgano ante el que se devengaron tales derechos por las razones anteriormente expuestas.

Esta postura es la congruente con la mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 110/93 en la que al examinar la constitucionalidad de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 concluye que tales preceptos no vulneran los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro d entro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio. Reitera esta resolución que no se trata de un privilegio otorgado con carácter general a Procuradores y Abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada. Y sostiene rotundamente que es el pleito y los gastos, derechos u honorarios realizados o devengados en él lo que, dentro del mismo Juzgado en que se han producido, se hace objeto de una regulación especial y de unas actuaciones judiciales que, obvio es decirlo, no alcanzan en absoluto a posibles derechos o devengos extrajudiciales realizados por esos motivos profesionales.

A lo dicho anteriormente se une la propia dicción del artículo 34 de la LEC que establece que cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, presentará ante el tribunal en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclama, y a continuación establece que presentada la cuenta, se mandará que se requiera al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación atribuyendo a dicho órgano el despacho de la ejecución si el poderdante no formulare oposición dentro del plazo establecido. De todo lo dicho anteriormente se deduce que la expresión " tribunal en que este radicare" no puede referirse, a la luz de todo lo expuesto, sino al tribunal donde el pleito principal se ha tramitado y donde en consecuencia se han devengado los gastos, derechos u honorarios reclamados."

TERCERO

En segundo y tercer lugar, señala la representación de "Luxender, S.L." que los honorarios son indebidos aludiendo a la existencia de un contrato de prestación de servicios en el que se pacto un precio fijo y cerrado y que en cualquier caso, la cantidad ahora reclamada está pagada al haber cobrado indebidamente el despacho para el pago de honorarios un cheque que había sido librado para hacer pagos contra la masa del concurso. Por último, alude a la existencia de una posible prejudicialidad penal por hechos relacionados con el cobro del referido cheque.

Pues bien, la parte demandada que alega la existencia del pacto prestación de servicios suscrito con el bufete "Orfila Cinco S.A.", lo que no ha acreditado es que al mismo pertenezca el actor, mientras que por su parte el letrado demandante ha acreditado los servicios prestados en los presentes recursos, por lo que al haberse acreditado los servicios prestados y su coste concreto y no haberse probado la existencia de un pacto de iguala, ni el abono de los honorarios reclamados, ni tampoco que el procedimiento penal indicado guarde relación alguna, por las mismas razones, con el Letrado reclamante, es por lo que procede la estimación de la demanda de jura de cuentas con desestimación de la impugnación formulada.

Por lo cual, debe procederse a la aplicación del artículo 34.2 párrafos segundo y tercero, por su remisión del artículo 35.2, párrafo segundo, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, en aplicación del artículo 394.1, procede la condena en costas de la parte impugnante.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Se rechaza la presente impugnación y se determina la cantidad que debe satisfacer "Luxender, S.L." al letrado Don Cristobal en ochenta y un mil novecientos treinta euros con noventa y cuatro céntimos (81.930,94 #), impuesto sobre el valor añadido incluido, con condena en costas a la parte impugnante.

Lo anterior, bajo apercibimiento de apremio si el pago del importe no se efectúa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno.

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