ATS, 13 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:8468A
Número de Recurso2217/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "INTERNATIONAL KINDERGARTEN, SL" y DON Jorge presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 526/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1024/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 23 de diciembre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Ruigomez Muriedas se presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2011, en nombre y representación de "INTERNATIONAL KINDERGARTEN, SL" y DON Jorge, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Rodríguez Puyol presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2010, en nombre y representación de DOÑA Consuelo, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 7 de junio de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. Sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por ello la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º, dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

  3. - La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal por dos motivos: a) al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, "por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de las reglas legales sobre la valoración, apreciación y distribución de la carga de la prueba, y citando como infringidos los arts. 217, 218.1, 218.2, 218.3, 316, 317, 319, 326 y 376 de la LEC, así como el art. 120.3 CE relativo al deber de motivación de las sentencias"; b) al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, "por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, al existir defectos en la valoración de la prueba, lo que produce una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al existir errores patentes, ostensibles y notorios respecto a la apreciación y valoración de la prueba, extrayendo conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica".

    Y formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, dejándose de señalar si las supuestas las infracciones cometidas se plantearon por primera vez en la sentencia de apelación, ya que de referirse a los pronunciamientos confirmatorios de la de instancia, las infracciones ahora denunciadas respecto a la recurrida debieron alegarse en la alzada respecto a la de instancia, y omitiéndose, además, pronunciar de qué modo habrían sido denunciadas por los recurrentes y en qué momento, y, en su caso, de qué manera han pretendido su subsanación, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo ; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia ; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 .

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, que en fase de interposición se articula en cuatro motivos.

    El motivo primero por el que se denuncia infracción del art. 105.5 de la LSRL, en relación con el art. 133 de la LSA, que se dice cometida con ocasión de declarar la sentencia impugnada, en cuando a la acción de responsabilidad ejercitada frente al administrador, que no puede entenderse que haya un abuso de derecho de la demandante o una actuación contra sus propios actos puesto que " no existe indicio alguno que permita concluir que la Sra. Consuelo haya entrado en contradicción con ninguno de sus actos anteriores relacionados con la sociedad demandada o con su administrador...y tampoco puede compartirse que sus actos implicaran una tácita renuncia a reclamar luego frente al administrador...de manera que no es aceptable que en esta conducta pueda verse un acto propio alguno de renuncia a reclamar en un futuro contra el administrador. Más bien parecería lo contrario, que es la garantía añadida del patrimonio del administrador lo que podría justificar que el acreedor continuara exponiendo su dinero porque confiaba en su recuperación ", debe ser inadmitido, pues este razonamiento que se ataca en el motivo se realizó por la sentencia recurrida, como en ella misma expresamente así se declara, a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del rechazo del primer motivo de apelación referido a la acción de responsabilidad ejercitada frente al administrador y, por ende, del fallo, esto es, no haberse condenado en la sentencia de primera instancia al administrador como responsable de las deudas sociales posteriores a diciembre de 2007, olvidándose por la parte recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras).

    Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, por el que se denuncia infracción de los arts. 1128 y 1129 del Código Civil, argumentándose se comete en cuanto que la Audiencia Provincial considera exigible el préstamo de 40.000 euros por aplicación del art. 1129 CC al resultar insolvente el deudor después de contraída la obligación, cuando, en opinión de la parte recurrente, dicho precepto solo sería aplicable a las obligaciones que tienen pactado un plazo de cumplimiento, lo que no se da en el presente caso. Y ello por cuanto con tal argumentación los recurrentes prescinden de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, soslayándose que la misma hace derivar la exigibilidad del préstamo de 40.000 euros no solo del mero hecho de la insolvencia de la entidad demandada sino también de considerar dicho préstamo como mercantil, atendido su destino, de manera que, conforme a lo establecido en el art. 313 del Código de Comercio, basta para su exigibilidad con el requerimiento practicado por el acreedor, e igualmente de hacer aplicación al caso de la doctrina establecida por esta Sala en orden a devenir superflua e improcedente la aplicación del art. 1128 CC cuando, como aquí, el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio; de forma que los razonamientos expuestos de la Audiencia no se combaten con cuanto ahora se aduce, en tanto que la adecuada formulación del recurso exige plantear ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de manera tal que el examen de la cuestión suscitada por los recurrentes no supondría un pronunciamiento favorable a su pretensión, en cuanto permanecerían incólumes los mencionado razonamientos de la Audiencia. No debemos olvidar que sin perjuicio de la función que el legislador de la LEC 1/2000 otorga al recurso de casación -especialmente relevante en los supuestos en que se accede por la vía del "interés casacional"- en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", también está presente el " ius litigatoris " que legitima para la formulación del recurso conforme el art. 448. 1 de la LEC 1/2000, precepto que exige que a la parte recurrente le sea desfavorable la resolución impugnada, de lo que se colige que no basta con plantear cualquier cuestión jurídica, sino que ésta ha de ser relevante, en la medida en que con su planteamiento la parte pretende una resolución favorable a sus intereses, lo que conlleva, naturalmente, atacar o rebatir los argumentos concretos y determinantes de la sentencia impugnada, pues no nos olvidemos que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que las partes puedan, sin más, mantener sus razones esgrimidos en los escritos alegatorios iniciales del proceso, ya que el motivo de casación (art. 477.1 LEC 1/2000 ) es, precisamente, la infracción de norma sustantiva por la Sentencia impugnada . En definitiva, el recurso de casación debe combatir el "juicio jurídico" del Tribunal de apelación con argumentos de derecho que lo impugnen específicamente, de manera tal que, de prosperar, la parte obtenga una resolución más favorable.

    Finalmente, a igual resultado inadmisorio se llega en lo que se refiere al motivo cuarto por el que se denuncia vulneración del art. 1158 del Código Civil, pues los recurrentes parten en todo momento tanto del hecho de entender que la sentencia recurrida considera pagos a un tercero la entrega de 14.220 euros en dos cheques y el ingreso de 1.600 euros en las cuentas de la entidad demandada, como de que dichas entregas, al igual que la entrega de 9.000 euros a Bufete Espinós, se hicieron por la actora a título de mera liberalidad, cuando de la lectura de dicha sentencia en modo alguno cabe llegar a aquella primera conclusión, y cuando se está eludiendo que la misma, tras la valoración de la prueba, concluye que no existe el menor indicio que permita pensar que la actora hiciera aquellas entregas por mera liberalidad. En la medida en que ello es así la parte recurrente articula este motivo del recurso de casación invocando la infracción de norma sustantiva desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión y buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria.

    Los motivos primero, segundo y cuarto incurren, pues, en la causa de inadmisión de no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC 2000 .

  6. - En lo que se refiere al motivo tercero procede admitirlo, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

  8. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  9. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INTERNATIONAL KINDERGARTEN, SL" y DON Jorge contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 526/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1024/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  10. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INTERNATIONAL KINDERGARTEN, SL" y DON Jorge contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 526/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1024/2008 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona.

  11. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a su motivo TERCERO .

  12. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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