Sentencia TS, 6 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:8436A
Número de Recurso1975/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once. HECHOS

ÚNICO. - Con fecha 28 de junio de 2011 se dictó en el presente rollo Auto inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L.U." y "TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9 ª).

En el antecedente de hecho 1, y en la parte dispositiva, se hacía mención a que la mencionada Sentencia se había dictado en el rollo de apelación nº 402/2009, dimanante de los autos de incidente concursal nº 127/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia. De otro lado, en el razonamiento jurídico 1 se decía que el recurso de casación se interpone contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final

Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, « Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan », añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que «las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...» . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

Efectivamente, en el Auto de fecha 28 de junio de 2011 se observa que tanto en su hecho 1, como en la parte dispositiva, se hacía mención a que la mencionada Sentencia se había dictado en el rollo de apelación nº 402/2009, dimanante de los autos de incidente concursal nº 127/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, siendo así que, como consta en las actuaciones, la resolución recurrida se dictó en el rollo de apelación nº 402/2010, dimanante de los autos de incidente concursal nº 127/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia. De otro lado, en el razonamiento jurídico 1 se decía que el recurso de casación se interpone contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo así que, como ha quedado dicho, se interpuso contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, por lo que procede rectificar la mencionada resolución en la forma que se señalará en la parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

RECTIFICAR el error de transcripción padecido en el hecho primero y en la parte dispositiva del Auto de 28 de junio de 2011, en el sentido de que, donde dice: «...contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 402/2009, dimanante de los autos de incidente concursal nº 127/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia», debe decir: «...contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 402/2010, dimanante de los autos de incidente concursal nº 127/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia», y RECTIFICAR el error observado en el razonamiento jurídico 1, en el sentido de que donde dice: «1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona...», debe decir: «1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia...».

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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