ATS, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BIODÉS, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 524/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1436/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 25 de noviembre de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Bueno Ramírez se ha presentado escrito en fecha 1 de diciembre de 2010, en nombre y representación de "BIODÉS, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Cano Lantero ha presentado escrito en fecha 26 de noviembre de 2010, en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de abril de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 12 de mayo de 2011, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, que se prepara al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, denunciando vulneración de los arts. 317 y 319 de la LEC relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    En fase de interposición el recurso, que ahora se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, denuncia vulneración de los arts 217, 267, 317, 318, 319 y 320 de la LEC, argumentándose que la Audiencia Provincial ha valorado de forma errónea e ilógica todas las abundantes pruebas practicadas en primera instancia y ha alterado las reglas de la carga de la prueba en relación a la prueba por la demandada del hecho que fundamenta su pretensión de oponerse a la existencia de una servidumbre en su propiedad.

  3. - El recurso, así centrado, no puede ser acogido, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 de la LEC 2000, pues en él se introducen infracciones diferentes a las indicadas en la preparación del mismo, habida cuenta que ninguna mención expresa se hizo en el escrito preparatorio con referencia al recurso por infracción procesal a los arts. 217, 267, 318 y 320 de la LEC, así como tampoco al error en la valoración de las pruebas testifical y documental privada que se denuncian con claridad en interposición, habiendo recaído ya numerosos autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000

    , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - A ello se une que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), debiéndose recordar, a tal efecto, que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995

    , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008

    , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Y es que en el presente caso la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia que hace a todas las pruebas practicadas en primera instancia que son calificadas por ella misma en su recurso de "abundantes", debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia en la resolución que es objeto del presente recurso.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, y por el que se denuncia en ambas fases, preparación e interposición, la infracción de los arts. 534, 536, 537, 541, 542, 545, 594, 598 y 605 a 607 del Código Civil, del art. 38 de la Ley Hipotecaria, del art. 318 en relación con el art. 267 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  6. - El recurso no puede ser acogido, en primer lugar, en la medida en que a través de él se plantean, en ambas fases, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo por ello en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000. Y es que citados, como preceptos legales infringidos, el art. 318 en relación con el art. 267 de la LEC, necesariamente ha de concluirse que los preceptos citados y, con ellos, las cuestiones suscitadas exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    A lo anterior se une que el recurso de casación se aprovecha del éxito del recurso extraordinario por infracción procesal, partiéndose de la valoración fáctica que se defiende en el mismo, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el haberse probado la existencia la servidumbre o gravamen sobre la cubierta del local de la mercantil demandada, eludiendo, por lo tanto, la conclusiones contrarias de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró "la falta de título para constituir la servidumbre o el gravamen sobre la cubierta del Bloque II".

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida en el trámite abierto del apartado tercero del art. 483 y apartado 2 del art. 473 de la referida Ley procesal.

  8. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "BIODÉS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el rollo de apelación nº 524/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1436/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS . 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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