ATS, 6 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:8286A
Número de Recurso2203/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Don Ovidio se presentó el día 17 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 387/2010, dimanante de los autos de juicio verbal 836/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gerona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Ovidio presentó en fecha de 14 de enero de 2011, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión respecto del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, presentando escrito con fecha 24 de junio de 2011, verificando las alegaciones que estimó oportunas.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ovidio al no advertirse, en este momento procesal, causa legal de inadmisión en el recurso de casación presentado, y al concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos, a excepción del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, en cuanto el mismo hace referencia a los arts. 19.1.c) y 20.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y tales preceptos no fueron debidamente mencionados en el escrito de preparación del recurso, de modo que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto alega como infringidos preceptos que no han sido citados en fase de preparación.

    A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  2. - No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden las actuaciones pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Ovidio contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 387/2010, dimanante de los autos de juicio verbal 836/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Girona, a excepción del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, que se inadmite.

    2. ) Y queden las presentes actuaciones pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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