ATS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de D. Mariano, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 552/2009 .

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- En cuanto al motivo c) del artículo 88.1 LRJCA, invocado en el escrito de preparación, por defectuosa preparación, al no haberse hecho indicación del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación ( artículos

88.1, 89.1 y 93.2.a) LRJCA ; ATS 10 febrero 2011, recurso nº 2927/2010 ).

- Estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque aquélla se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede notoriamente de la indicada cantidad, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo recurrido en la instancia -Orden EDU/2278/2009, de 13 de agosto- así como el posible interés económico en que se puede determinar la pretensión del recurrente que no sería sino el importe de la ayuda de matrícula atendiendo a los artículos 3 y 14 de la citada Orden ( artículos 41.1 y 3, 86.2.b) y

93.2.a) LRJCA .

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la Orden EDU/2278/2009, de 13 de agosto, por la que se convocan ayudas para la matrícula en un Master oficial por parte de titulados universitarios en situación legal de desempleo.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal comenzaremos por abordar el análisis de la segunda causa de inadmisión opuesta en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2011 relativa a la insuficiente cuantía del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Pues bien, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que la actuación recurrida en la instancia se refiere a la convocatoria de unas ayudas para la matrícula en un Master oficial. Debe recordarse que esta Sala reiteradamente ha negado la caracterización de disposición de carácter general a este tipo de resoluciones pues las mismas, aunque puedan participar de alguna de las características de las disposiciones generales, son simplemente actos administrativos de destinatario plural que carecen de voluntad de permanencia y que no innovan el ordenamiento jurídico (entre otros, ATS de 17 de enero de 2000, rec. 6149/1998, de 11 de noviembre de 2004, rec. 6663/2002 y de 15 de enero de 2009, rec. 1/2006 ).

Por tanto, el valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) razonablemente, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, dado el contenido del acto impugnado y el posible interés económico en que se puede determinar la pretensión del recurrente, que no es otro que el importe de la matrícula que, según el artículo 3 de la citada Orden será el precio público oficial que se fije para los servicios académicos que conduzcan a la obtención del título, cantidad que notoriamente aparece como inferior al límite para acceder a la vía casacional.

No obstan a la conclusión de inadmisibilidad las alegaciones postuladas por el recurrente en el trámite de audiencia concedido por la providencia de fecha 28 de septiembre de 2011, al manifestar que se trata en este caso de la impugnación directa de una disposición general, alegaciones a las que ya se ha dado cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución.

Por tanto, siendo la cuantía de la pretensión inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario abordar el examen de la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso también opuesta en la referida providencia de 28 de septiembre de 2011.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 552/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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