ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Trujillo Morales, en nombre y representación del Cabildo Insular de Gran Canaria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1308/2003, sobre impugnación de bases para la concesión de subvenciones.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de enero de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); debiendo tenerse en cuenta igualmente la doctrina contenida en el Auto de 25 de octubre de 2007 -recurso de casación nº 11350/2004 -, relativa a los Cabildos Insulares; trámite que ha sido evacuado por "Agroplisa, S.A.", parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Agropilsa, S.A." contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2003 del Pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno, declarando la nulidad de las mismas.

SEGUNDO

Procede analizar la admisibilidad del presente recurso de casación partiendo del análisis de la cuestión relativa a cuál de los concretos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa va a corresponder el enjuiciamiento de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Cabildos Insulares de las Islas Canarias. Para ello hemos de partir de la doctrina contenida en el Auto de esta Sección de 25 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 11350/2004 ), que establece la consideración plena de los Cabildos Insulares como Entes locales y la aplicabilidad del régimen de fiscalización propio de los actos y disposiciones de la Administración local a la actuación de aquéllos. La cuestión consiste, tal y como ya señalamos en el citado Auto, en decidir si las previsiones estatutarias sobre los Cabildos Insulares (y en parecidos términos de los Consejos Insulares de las Islas Baleares) que los configuran no sólo como Administraciones locales sino también como instituciones de la Comunidad Autónoma y la progresiva asunción de competencias derivada de un proceso descentralizador iniciado en los Estatutos de Autonomía y profundizado por la legislación autonómica (competencias que en otras Comunidades Autónomas no han sido transferidas a las Diputaciones Provinciales y que van a ostentar las instancias autonómicas) justifican una transmutación de su naturaleza jurídica para convertirlos en algo distinto a una Corporación local. A partir de las conclusiones a que lleguemos deberá ser examinada la incidencia que ello habría de tener en la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos deducidos contra actos y disposiciones de los Cabildos Insulares.

Ha de adelantarse, no obstante, que el análisis que aquí se efectúa tiene como único objetivo la clarificación del ámbito del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con las actuaciones de tales Administraciones insulares, sin perjuicio de que, indirectamente, afecte a la determinación de la competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para la fiscalización de dichas actuaciones.

TERCERO

La Constitución Española de 1978 dedica el Capítulo II de su Título VIII (De la Organización Territorial del Estado) a la Administración Local, previendo en su artículo 141.4 -comprendido en aquel Capitulo- que "En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos".

Por otra parte, el artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dispone, en línea con lo anterior, que son Entidades locales territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla en los archipiélagos balear y canario.

Dentro del Título III (La Provincia) de dicha Ley, su Capítulo III contempla los Regímenes especiales. El artículo 41 dispone: "1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta Ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias".

Del citado precepto podemos extraer importantes consecuencias a los efectos que aquí nos ocupan. En primer lugar, se subraya el carácter de realidad singular de la Isla y de sus órganos de gobierno, lo cual es una plasmación de la obligación constitucionalmente establecida de atender en particular a las circunstancias del hecho insular (ex artículo 138.1 de la Constitución). En segundo lugar, por lo que se refiere al régimen de organización y funcionamiento, se reconoce la aplicabilidad del régimen previsto para las Diputaciones Provinciales, si bien con carácter supletorio, dada la aplicación prevalente de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Bases de Régimen Local, disposición que extiende, con algunas singularidades, el régimen de organización de los Municipios de gran población a los Cabildos Insulares. Por último, en el aspecto competencial, se atribuyen a los Cabildos Insulares las competencias propias de las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de lo que pueda disponer a tal efecto el Estatuto de Autonomía de Canarias.

El Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto ) establece que "Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma" (artículo 8.2, párrafo segundo ). En el apartado primero del mismo artículo 8 se señala que "Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente".

Tal previsión estatutaria que conceptúa formalmente a los Cabildos como instituciones de la Comunidad Autónoma no ha de interpretarse, no obstante, en el sentido de considerar a los mismos como auténticas instituciones de autogobierno autonómico (en relación con la previsión análoga respecto de los Consejos Insulares, este Tribunal señaló en Sentencia de 26 de junio de 1998 que "los Consejos tienen también el carácter de órganos autonómicos, aunque no se trate de órganos de autogobierno en el sentido de la dicción literal del artículo 148.1.1 .ª de la Constitución"), sino que, tal previsión quiere destacar la trascendencia autonómica que, en el plano funcional, adquieren tales Administraciones que, no por ello, pueden ser privadas de su naturaleza local.

La conclusión de cuanto llevamos expuesto y a los exclusivos efectos -como antes hemos advertido- de la clarificación del ámbito del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con las actuaciones de estos entes, es la consideración plena de los Cabildos Insulares como Entes locales y la aplicabilidad del régimen de fiscalización propio de los actos y disposiciones de la Administración local a la actuación de aquéllos.

CUARTO

Esta interpretación no entra en contradicción, tal y como ya se señaló en su día, con la doctrina que ha elaborado la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la fiscalización jurisdiccional de la actuación de los órganos propios de los Territorios Históricos del País Vasco, expresada entre otras en nuestro Auto de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ), que exige atender a la naturaleza jurídica dual de tales órganos para asimilar sus actos y disposiciones a los propios de Entidades locales, cuando ejerzan competencias de régimen común, o a los de las Comunidades Autónomas cuando ejerzan competencias de régimen foral.

A este respecto ha de recordarse que la regulación de la Isla dentro del Capítulo dedicado a la Administración Local en el Título VIII de la Constitución, relativo a la organización territorial del Estado (artículo 141.4 C.E .) supone el reconocimiento de la Isla como Entidad local y de los Cabildos o Consejos como su órgano de gobierno. Ahora bien, los Territorios Históricos encuentran su reconocimiento constitucional fuera del Título VIII de la Constitución, en la Disposición Adicional Primera de la misma, lo que pone de manifiesto la peculiaridad de los mismos y de sus órganos de gobierno y la dificultad de asimilarlos, ni siquiera por aproximación, a las figuras contempladas con carácter general en el citado Título VIII; circunstancia que ya de por sí excluye la existencia de contradicción entre el tratamiento aplicable a los Territorios Históricos del País Vasco y el que se aplique a Administraciones Insulares, dadas las diferencias existentes en cuanto a la naturaleza jurídica de unas Entidades y otras.

Además, tal postura supondría dejar en manos de la propia Comunidad Autónoma, al atribuir o no una determinada competencia a instancias insulares, la propia configuración del régimen competencial, establecido, con carácter improrrogable, en los artículos 8 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, sin distinción alguna por razón de la naturaleza de la competencia ejercitada por esta. Este régimen de distribución competencial, previsto por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le confiere el articulo 149.1.6 de la Constitución en materia de legislación procesal, tuvo su origen en la Ley 29/1998, de 13 de julio, y se culminó con la reforma operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, poniendo de manifiesto la voluntad del legislador estatal de configurar los Juzgados de lo Contencioso-administrativo como los órganos judiciales de esta jurisdicción encargados del control de legalidad sobre la actuación administrativa de las Entidades locales y las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, con contadas excepciones.

Por último, la solución aquí adoptada que considera a los Cabildos Insulares como Entes locales y aplica el régimen de fiscalización propio de los actos y disposiciones de la Administración local a la actuación de aquéllos, garantiza la recurribilidad en apelación de las resoluciones que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (artículos 8.1 y 10.2 de la Ley Jurisdiccional ) y en casación de las resoluciones que se dicten por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (artículo 10.1 .a) y b) y 86.1 de dicha Ley).

QUINTO

En el presente caso, una vez examinada la anterior cuestión y con carácter previo al análisis de la posible causa de inadmisión a la que se refiere la providencia de 31 de enero de 2008, ha de determinarse si la actuación recurrida en la instancia, que establece las bases para la concesión de subvenciones a los ganaderos para la adquisición de ganado vacuno, pudiera constituir en realidad una disposición de carácter general, en cuyo caso, el conocimiento de los recursos que se interpusieran frente a la misma correspondería, no a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sino a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ex artículo 10.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

A este respecto, esta Sala reiteradamente (Autos de 17 de enero y 21 de febrero de 2000 ) y más recientemente el Auto de 11 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 6663/2002 ), ha negado la caracterización de disposición de carácter general y de naturaleza reglamentaria a este tipo de resoluciones, pues las mismas "aunque participan de alguna de las características de las disposiciones generales, son simplemente actos administrativos de destinatario plural".

En concreto, el primero de los autos citados señaló que "la Orden 384/95 carece de esa finalidad normativa dado que no contiene una regulación general de las subvenciones, sino que es una Orden de convocatoria de unas medidas de fomento del empleo de mujeres, dictadas en cumplimiento del objetivo I del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM, con una vida temporal limitada, participando de una naturaleza similar -en orden a su configuración como acto o disposición general- a las convocatorias de concursos, cuya catalogación como acto administrativo ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No contiene una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental del II Plan (...) y no innova el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista)".

Tal argumentación resulta plenamente trasladable al caso que nos ocupa, por cuanto la convocatoria recurrida en la instancia, carece igualmente de voluntad de permanencia, teniendo por el contrario una vida temporal limitada, al prever un plazo de presentación de solicitudes de sesenta días naturales a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas. Y, por otro lado, tampoco contiene una regulación general de las subvenciones en un determinado ámbito, sino que se trata de una convocatoria de ayudas a los ganaderos para la adquisición de animales hembras de la especie bovina de aptitud lechera, que no hayan parido y que cumplan además los requisitos a los que se refiere la Orden de 27 de junio de 2000 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. Así lo señalamos igualmente en nuestro Auto de 31 de enero de 2008 (recurso de casación nº 2285/2005 ).

SEXTO

Sentadas estas premisas, ha de tenerse en cuenta que la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 15 de julio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales así como el silencio mantenido por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, hacen innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas -, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos). SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1308/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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