ATS 2037/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2037/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 23/2010

dimanante de las Diligencias Previas 5176/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2011, en la que se condenó a Tarsila como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 6.601 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tarsila mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Pérez FernándezTurégano, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP . Ambos motivos están directamente vinculados de ahí que deban ser abordados agrupadamente.

  1. Sostiene que se ha invertido en la sustanciación del procedimiento un tiempo excesivo e injustificado (cerca de tres años), por causas no imputables a la acusada, por lo que se debió apreciar la atenuante del art. 21.6 CP .

  2. El plazo para el enjuiciamiento no es razonable pero tampoco tan excesivo como para apreciar una atenuante. Además otros argumentos abocan a la inadmisión de los motivos.

En primer lugar porque se plantea ahora la cuestión novedosamente, al no haberla suscitado en tiempo y forma la defensa en la instancia, lo que ha vedado la posibilidad de debate contradictorio y un pronunciamiento de fondo por la Audiencia.

Pero es que tampoco se aprecian períodos de paralización injustificados, pues el exceso de tiempo en la tramitación obedece básicamente a la cuestión de competencia suscitada entre las Audiencias de Madrid y Pontevedra, resuelta finalmente a favor de la última a la que se remitieron los autos desde la primera. En cualquier caso aunque se apreciara la atenuante simple, pues no existen méritos para apreciarla como muy cualificada, ello no afectaría a la pena dado que se impuso la mínima legalmente prevista.

Ambos motivos por ello se inadmiten en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que Tarsila ha mantenido siempre que desconocía el contenido del paquete y que esperaba un sobre con documentación para su entonces novio. En fin defiende que no existe prueba o indicio alguno para concluir que estaba concertada en la operación de transporte de la cocaína.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. El Tribunal a quo considera probado que la acusada era la verdadera destinataria del paquete intervenido y que estaba concertada con los remitentes para la introducción y venta de la cocaína en España, a partir del testimonio de los agentes que encargados de la entrega vigilada acudieron a su domicilio y en el que Tarsila esperaba el paquete, siendo detenida una vez firmó el albarán de entrega.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia (fundamento de derecho segundo) la conclusión de los Jueces a quo acerca de la autoría de la acusada está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia pese a su negativa, su participación resulta incuestionable a la vista de las declaraciones de los agentes policiales que llevaron a cabo las investigaciones previas a la entrega del paquete y que procedieron a materializarla. El órgano decisorio ha valorado la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria de la acusada, que dice desconocer el contenido y agrega que estaba esperando una documentación para su entonces novio sin aportar datos suficientes para demostrar la posible veracidad de esa alegación exculpatoria. Que fuera Tarsila quien recogiera materialmente el paquete y que figurara en la documentación su domicilio, son datos que tienen, a juicio razonable del Tribunal, especial significación incriminatoria, pues permiten establecer una relación directa entre la acusada y el paquete que contenía la droga.

Se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena. En efecto la acusada no ofrece una explicación mínimamente coherente y lógica de por qué el paquete iba a ella dirigido, constando sus datos de identidad y su domicilio. Alega que esperaba un paquete que Cesar le remitiría desde Colombia con documentación para poder regresar a España de donde había sido expulsado, y que no se fijó al recoger el paquete quién lo remitía y desde donde, pero lo cierto es que el agente en el juicio manifestó que la acusada miró el paquete y se fijó en quién lo remitía para solo después firmar el albarán y hacerse cargo del paquete. Lo cierto es que el paquete procedía de Colombia y el remitente era Ezequias, y no explica por qué figura ella como destinataria. Tarsila se prestó a facilitar sus datos personales y domicilio para la recepción del paquete y efectivamente es la persona que en la entrega vigilada se hace cargo del mismo.

En cuanto al elemento subjetivo, en el presente caso el entendimiento más tradicional del dolo eventual, permite atribuir la autoría a la conducta de la acusada. En efecto, la acusada se incorporó a la cadena delictiva indispensable para la recepción del paquete. Y en eso consiste precisamente obrar con dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, esto es, tener conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca. Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al inferir la Sala de instancia que la acusada era conocedora de que el paquete interceptado contenía cocaína. Conforme a estos parámetros valorativos, la existencia de una importante cantidad de cocaína camuflada en un paquete enviado desde Colombia y las gestiones efectuadas por Tarsila para interesarse por la entrega del paquete eran datos objetivos incuestionables.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 16 CP .

  1. Sostiene que en todo caso no existe prueba alguna de que hubiese participado en la operación previa para la introducción de la cocaína y que no llegó a tener disponibilidad efectiva de la cocaína.

  2. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre, se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre, 383/94, 23 de febrero, 947/1994 5 de mayo, 1226/1994, 9 de septiembre, 357/1996, 23 de abril, 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre, que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto.

  3. Volcando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que la acusada tuvo la disponibilidad abstracta del envío y poseyó la droga de forma mediata. El juicio histórico afirma que la acusada se concierta con terceros para introducir y distribuir la cocaína en España. La vía casacional seleccionada por la recurrente impone el respeto al factum proclamado por la Sala. Si en él se alude a la existencia de un acuerdo previo, se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado. Y pese a las dudas que arroja la defensa del acusado sobre el respaldo probatorio a esa afirmación, lo cierto es que ella se hizo cargo del paquete y firmó el resguardo de recepción.

Procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia.

  1. Considera que los hechos reflejados en la sentencia no han sido debidamente acreditados y que se predetermina el fallo al introducir expresiones tales como " quien había comunicado al efecto con anterioridad sus datos de identidad y domiciliación" y " sustancia que Tarsila, por sí o a través de otras personas se proponía facilitar para su consumo a terceras personas tras su recepción ". Añade que no se aportó prueba alguna para así afirmarlo.

  2. A pesar de que se invoca quebrantamiento formal por predeterminación del fallo del art. 851.1 LECrim ., lo que luego se alega en el desarrollo del motivo sobre la inexistencia de prueba nada tiene que ver con tal inciso 1º, y es ajeno a lo dispuesto en esa norma procesal en que este motivo se funda. En todo caso, en el hecho probado se describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta, sin incluir en su texto conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminen el fallo, sin desconocer que, so pena de incurrir en incongruencia, el relato fáctico ha de ser lo suficientemente descriptivo e incluir los elementos objetivos y subjetivos para efectuar luego la labor de subsunción jurídica de esos hechos, por lo que, en cierta medida, la narración histórica de la sentencia predetermina la calificación jurídica y el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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