ATS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:13210A
Número de Recurso1638/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2.010, en el procedimiento nº 1275/09 seguido a instancia de DOÑA Tomasa contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre pensión no contributiva de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Tomasa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de marzo de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Pablo Porcel Saavedra, en nombre y representación de DOÑA Tomasa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de marzo de 2011 (Rec. 3036/2010 ), que por sentencia de 08-06-1999 se decretó la separación legal del matrimonio formado por la actora, previéndose el abono por parte de quien fue su cónyuge, una pensión compensatoria de 60.000 ptas./mes revisables anualmente conforme a la variación del IPC. Por resolución del INSS de 17-06-2009, se denegó a la actora la pensión no contributiva de jubilación, por superar la actora el límite de recursos económicos que para el año 2009 era de 4.708,62 euros. Por auto posterior (20-10-2009), se despacha ejecución de la sentencia de separación reclamando el pago de la pensión compensatoria que la actora asegura no haber percibido de su ex marido, por importe de 21.636 euros más 6.480 euros en concepto de intereses y costas, dictándose providencia de 05-01-2010, haciendo constar que no se había podido practicar el requerimiento de pago, por no hallarse el ex marido de la actora en el domicilio en que se había intentado, presentando escrito la actora el 26-07-2010, solicitando se acordase la investigación de bienes de su ex esposo. En instancia se desestima la pretensión de la actora de que se le reconozca el derecho a la pensión no contributiva de jubilación, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que con la pensión compensatoria se superaría el límite de recursos económicos para tener derecho a la pensión, y la actora no ha desplegado diligencia alguna para hacer efectivo su crédito hasta el momento en que ve denegada la pensión de jubilación, lo que supone que tiene a su disposición un crédito que excede del límite establecido. Señala además la Sala, que la ley excluye de la percepción de la pensión a quienes habiendo sido acreedores judiciales de una suma determinada, no la han percibido por no desplegar la necesaria diligencia para conseguirlo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, el reconocimiento del derecho a la pensión no contributiva de jubilación, por entender que lo determinante no es si la actora tiene derecho o no a la pensión compensatoria, sino si efectivamente la percibe, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de junio de 2002 (Rec. 890/2002 ), en la que consta que se denegó a la actora pensión no contributiva de jubilación por no acreditar una necesidad real de carencia de rentas, ya que renunció a una pensión compensatoria en el convenio regulador de separación. La actora presentó reclamación previa, en la que alegaba que dado que la situación conyugal con su ex esposo era insostenible y al fin de evitar mayores conflictos, se acordó la separación de mutuo acuerdo y no fijar pensión compensatoria alguna. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en la que se reconoce el derecho de la actora a la pensión no contributiva de jubilación, por entender que al margen de que en el convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo, los cónyuges renuncian a reclamarse pensión compensatoria, el que la pensión se hubiera podido pactar o ser reconocida en vía contenciosa no es más que una mera posibilidad, dado que no constan los recursos económicos de que dispusiera el esposo en la fecha del acuerdo, sin que quepa apreciar fraude en la renuncia a dicha pensión compensatoria, dado que existió una separación de hecho previa y la escasa cuantía de la prestación solicitada, por lo que se cumple con el requisito objetivo de falta de rentas o ingresos de la solicitante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en un hecho que consta probado en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, y que es determinante del fallo. En la sentencia recurrida, en la sentencia de separación se previó que el ex esposo abonaría a la actora una pensión compensatoria de 60.000 ptas./ mes más los incrementos correspondientes al IPC, extremo que no consta en la sentencia de contraste, en la que no se acordó en el convenio regulador de la separación, pensión compensatoria alguna. En atención a dicho extremo, en la sentencia recurrida, la Sala atiende, para denegar el derecho a la pensión, a que la actora no inició ninguna acción para ejecutar la sentencia de separación hasta que se le denegó la pensión de jubilación no contributiva, mientras que en la sentencia de contraste, la Sala atiende, para reconocer el derecho a la pensión, que la actora estaba separada de hecho con carácter previo a la separación legal, por lo que no se evidencia fraude en la renuncia a la pensión compensatoria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2011, señalando que existe contradicción por cuanto no percibía pensión compensatoria independientemente de los motivos, lo que no puede admitirse porque en nada desvirtúa que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, y señala, además, que también existiría contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (Rec. 3544/1999 ), sin que pueda examinarse en el trámite de alegaciones la posible contradicción con dicha sentencia. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Porcel Saavedra en nombre y representación de DOÑA Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de marzo de

2.011, en el recurso de suplicación número 3036/10, interpuesto por DOÑA Tomasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 2 de octubre de 2.010, en el procedimiento nº 1275/09 seguido a instancia de DOÑA Tomasa contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre pensión no contributiva de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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