ATS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:13167A
Número de Recurso1988/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 866/2009 seguido a instancia de Dª Adoracion contra TÉCNICA DE REFRIGERACIÓN S.L.U., IDAREL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. (antes ESTUDIO DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA N SANTOS S.L.), D. Amadeo, D. Arcadio y D. Aurelio (como administradores mancomunados de ESTUDIO DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA N SANTOS S.L.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2011, se formalizó por el Procurador D. Juan Carlos García Rodríguez en nombre y representación de Dª Adoracion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda, a través de la cual la actora impugnaba el despido que decía le había sido comunicado por la empresa, mediante carta, el 17-06-09, solicitando se declarase la nulidad o improcedencia del mismo. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, mantiene el pronunciamiento de instancia al no haber "quedado acreditado el despido que se impugna, cuyo prueba, una vez que fue negada su existencia por dos de los tres administradores mancomunados de la empresa empleadora, ... y firmada únicamente por el tercero, ... hermano de la trabajadora demandante, incumbía a esta, demostrando que la decisión de despedirla había sido adoptada conjuntamente por dos de los tres administradores mancomunados -cosa que no hizo- ".

La trabajadora recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23-04-09 (Rec. 549/09 ), que declara la nulidad de la decisión extintiva enjuiciada. Se trata de un supuesto en el que la empresa entregó al actor una carta comunicándole la extinción de la relación laboral por causas objetivas de fecha 01-09-08 y con efectos de 30-09-08, sin que figurase la firma del empresario, ni la del trabajador. Éste continuó prestando servicios y el 26-09-08, tras una discusión, el hijo del empresario le pidió las llaves y el móvil y le dijo que "se marchara". La Sala razona que, aunque la carta carezca de la firma del empresario, inequívocamente procedía del mismo y como tal fue recibida por el trabajador, siendo acompañada de un recibo de finiquito, que tampoco estaba firmado, y de una certificación de la empresa, en la que constaba la extinción del contrato por causas objetivas con fecha 30-09-08. De estos datos, junto con el hecho de que el hijo del empresario el 26-09-08 le pidiera las llaves y el móvil y le dijera que se marchara y el ofrecimiento de readmisión efectuado por el empleador en el SMAC el 14-10-08, extrae el Tribunal la conclusión que existe el denunciado despido.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, pues no hay coincidencia en los hechos. Así, en el caso de la sentencia de contraste confluyen una serie de datos que permiten a la Sala afirmar que existe el denunciado despido y que son los siguientes: la carta fue acompañada de un finiquito y un certificado de empresa, donde constaba la extinción del contrato por causas objetivas; el hijo del empresario, tras discutir con el actor, el 26-09-08 le pidió las llaves y el móvil, y le dijo que se marchase y no volviendo a trabajar, el administrador no toma decisión alguna ante dicha situación y el 14-10-08, en el SMAC le ofrece la readmisión al demandante. Circunstancias que nada tienen que ver con lo acontecido en el supuesto ahora debatido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Dª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 3165/2010, interpuesto por Dª Adoracion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 16 de abril de 2010, en el procedimiento nº 866/2009 seguido a instancia de Dª Adoracion contra TÉCNICA DE REFRIGERACIÓN S.L.U., IDAREL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. (antes ESTUDIO DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA N SANTOS S.L.), D. Amadeo, D. Arcadio y D. Aurelio (como administradores mancomunados de ESTUDIO DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA N SANTOS S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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