ATS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:13151A
Número de Recurso431/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 610/2009 seguido a instancia de D. Raimundo contra UNIÓN UNIMAT DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Begoña de la Fuente Fernández en nombre y representación de D. Raimundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente tiene la profesión habitual de conserje de fincas urbanas y a consecuencia de un accidente de trabajo el INSS lo ha declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con unas secuelas de «limitación de la movilidad de la articulación del tobillo derecho en más de un 50% y cicatrices postquirúrgicas, que supone dificultad en la velocidad de deambulación y posturas mantenidas prolongadas de bipedestación y deambulación, cuclillas y apoyo monopodal». La pretensión del recurrente es que se le reconozca una incapacidad permanente parcial, pretensión que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, teniendo en cuenta que las dolencias residuales se ajustan a las ofrecidas en el informe médico de síntesis y la discrepancia existente entre el informe pericial del actor y el de la mutua codemandada.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y fecha 5 de diciembre de 2002 (R. 557/2002 ), que estima en parte el recurso de la mutua y declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en lugar de la incapacidad permanente total que se le había reconocido en vía administrativa. Se trata de un trabajador eventual afiliado al Régimen Especial Agrario cuyas secuelas consisten en una artrosis subastragalina con deformidad del tobillo izquierdo y tendencia al apoyo de arco interno del pie que le producen una marcha algo claudicante y limitación para la deambulación en carga por terrenos irregulares y la adopción de posturas forzadas o en carga de hiperflexión del tobillo.

Las sentencias comparadas deciden valorando unas secuelas y limitaciones funcionales que no son las mismas, como tampoco lo son las profesiones habituales de los interesados y sus principales requerimientos, de modo que para la sentencia de contraste el trabajador tiene limitado su rendimiento normal en más de un 33% en atención al mayor esfuerzo o penosidad que le suponen el ejercicio de sus tareas fundamentales, mientras que los trabajos de un empleado de fincas urbanas consisten en vigilancia y limpieza (hecho probado sexto), los cuales son puestos en relación con las dolencias residuales descritas anteriormente.

En cuanto a las alegaciones formuladas, deben rechazarse no solo porque consisten esencialmente en una particular valoración de la prueba practicada sino sobre todo en atención a la reiterada doctrina de esta Sala declarando la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (rcud 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (rcud 2914/2001 ), 7 de octubre de 2003 (rcud 2938/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (rcud 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (rcud 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (rcud 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [ sentencias de 19 de noviembre de 1991 (rcud 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (rcud 1179/1996 ), 29 de noviembre de 2006 (rcud 1557/2005 ) y 22 de enero de 2008 (rcud 3890/2006 ), entre otras muchas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, rcud 2206/2006 ; 25 de septiembre de 2008, rcud 1790/2007 y 3 de noviembre de 2008, rcud 2791/2007 ).

En este caso el recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues cuando interpone el recurso copia un párrafo de un determinado fundamento jurídico de la sentencia de contraste en el que se menciona el nº 3 del art. 137 LGSS, pero no formula motivo alguno denunciando la infracción en que incurre la sentencia recurrida, ni fundamenta por tanto dicha infracción. La Sala ha señalado que la referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste no basta para entender cumplido ese requisito (por todas, sentencia de 31 de enero de 2011, rcud. 1532/2010 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña de la Fuente Fernández, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 5201/2010, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 610/2009 seguido a instancia de D. Raimundo contra UNIÓN UNIMAT DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPAÑÍA INMOBILIARIA FORNA S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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