ATS 1965/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1965/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección primera), se ha dictado sentencia

de 14 de julio de 2011, en los autos del Rollo de Sala 45/2005, dimanante del sumario 12/2005, procedente del Juzgado Central de Instrucción número uno, por la que se condena a Nicolas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 508.586 #, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada, Nicolas, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Bejarano Maldonado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando, su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega ausencia de prueba de cargo bastante. Alega que María Esther era su mujer y que, por eso, estaba en su casa viviendo con sus hijos y niega toda relación con Vicente .. Estima que de ninguna de las declaraciones practicadas en plenario pueden deducirse algo que pudiera implicar al acusado en los hechos por los que ha sido condenado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 2162/2011, de 11 de abril ). C) La Sala de instancia - según se aprecia de la lectura de la sentencia combatida - ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio, en primer lugar, en algunos de las conversaciones telefónicas interceptadas, que acreditaban que Nicolas se citó con Baldomero ., pese a que el acusado negase haber hablado telefónicamente con él. En las conversaciones, se apreciaba que Baldomero hablaba con una persona de acento sudamericano y que se citaba con ella en el VIPS de la Plaza de Quevedo de Madrid. Este dato era confirmado por uno de los agentes que participó en los dispositivos de seguimiento del acusado y que presenció el encuentro y que así lo relató a la Sala. En otras de las conversaciones, Baldomero se dirigía a su interlocutor con la expresión "Javi" y mencionaba el nombre del hijo del acusado. Por último, en las conversaciones no se hacía referencia alguna a las pretendidas actividades profesionales a las que el acusado sostenía que se dedicaba. La Sala hacía notar que en las conversaciones simplemente se acordaban citas sin expresar el motivo y que los contactos se intensificaban a partir del día 20 que era el señalado para el transporte de la maleta; - en segundo lugar, los agentes actuantes en los dispositivos de vigilancia que se organizaron a raíz de saberse el transporte de la sustancia, en Fuengirola relataron cómo observaron la llegada de Vicente

. al piso de María Esther, ex mujer de Nicolas ; cómo el hijo menor de edad de Nicolas que mirase a ver si había gente en la escalera; y cómo salían del piso de María Esther, el niño y Vicente con la maleta y cómo Vicente fue detenido por los miembros del operativo, encontrando en su interior veintidós bolsas de cocaína con peso de 11.840 gramos con riqueza del 59,40% y 9.860 gramos con riqueza del 59,90%. Así, lo declaró el agente actuante 19.521; - y, en tercer lugar, las declaraciones incriminatorias del propio Vicente que manifestó que acudió a recoger la maleta por encargo de Nicolas que le dijo que le pagaría por ello. La Sala a quo le otorgó plena credibilidad.

De la valoración conjugada de las pruebas anteriores, la Sala a quo concluía la participación concertada de Nicolas con otras personas para llevar a cabo el traslado de las veintidós bolsas de cocaína intervenida. La Sala establecía a partir de lo anterior la conexión de Nicolas con los restantes involucrados - procesados en otra causa -como resultado de las investigaciones y seguimientos realizados en torno al primero, que desvelaban que la intervención de la maleta y la detención de Vicente no había sido casual sino el resultado de aquel conjunto de investigaciones en torno al acusado Nicolas . Particularmente, el Tribunal estimó que no apreciaba ninguna razón para entender que Vicente . implicase e incriminase a Nicolas de forma gratuita. Además, su declaración estaba objetivamente corroborada por la del agente número NUM000, mencionado más arriba, y por la constatación de que las únicas personas involucradas en las vigilancias fueron los procesados en la otra causa y el acusado Nicolas . La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han reconocido en numerosas ocasiones la suficiencia y validez de la declaración de coacusado o coinculpado para constituir prueba de cargo con las debidas cautelas (por todas, STS 998/201, de 11 de noviembre).

La ponderación global y conjunta de la prueba citada conduce en una línea de razonamiento concorde con la lógica a la conclusión obtenida por la Sala a quo.

Por todo ello, se estima la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal .

  1. El recurrente, sobre la base de las alegaciones hechas en el motivo anterior, estima que se han aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre )

  3. El motivo se instrumentaliza condicionado al anterior. El relato de hechos probados describe claramente la participación principal de Nicolas en un acto de transporte de veintidós bolsas de cocaína, con destino a su distribución y venta a terceros. Es evidente que esta conducta constituye un acto de favorecimiento al consumo de droga que tiene pleno y ajustado encaje en los artículos aplicados. Además, la cantidad de droga intervenida supera de largo los 750 gramos puros de cocaína que constituye, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el límite para la apreciación del subtipo atenuado de notoria importancia ( STS 634/2011, de 22 de junio ; 295/2011, de 6 de abril ; y 993/2011, de 11 de octubre ) . Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error, las declaraciones de Dimas

    ., las de Baldomero . y las de los agentes actuantes. Señala que ninguno de los testigos que declaró en plenario señaló o implicó a Nicolas en los hechos por los que se le ha dictado sentencia condenatoria. Solicita, subsidiariamente que se lleve a cabo una rueda de reconocimiento con el fin de que Vicente . proceda a su identificación.

  2. Esta Sala viene exigiendo (STS 1563/2002, de 14 de octubre ; 892/2009 de 5 de febrero ; y 148/2009, de 11 de febrero ) para que prospere la vía del error en la apreciación de la prueba, centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas; b) El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba; d) Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 5469/2007, de 15 de julio ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Las diligencias que el recurrente señala, se refieren, todas ellas, a declaraciones de testigos, a las que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha excluido del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su naturaleza personal, en cuya apreciación juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal o Juzgado ante los que se practican (STS 2564/2011, de 14 de abril y 2035/2011 de 30 de marzo ).

    Por otra parte, es evidente que la solicitud de práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda es procesalmente inviable. El momento procesal de la diligencia solicitada es el de instrucción y no en el trámite de casación. Respecto al punto interesado, ya se ha puesto de manifiesto que el Tribunal dispuso de prueba bastante para establecer que Vicente . conocía suficientemente al acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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