ATS, 17 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:13019A
Número de Recurso1541/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 378/2006, relativa a la providencia de apremio de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2011 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso de casación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Benedicto, al personarse ante esta Sala, consistente en haber sido defectuosamente preparado y carecer manifiestamente de fundamento.

La Administración recurrente no ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Resolución de 23 de noviembre de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó la reclamación formulada por

D. Benedicto contra el Acuerdo de 25 de junio de 2004, del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la providencia de 25 de junio de 2004 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 457.794,01 euros.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación presentado por la Comunidad de Madrid, por los siguientes motivos:

  1. - Defectuosa preparación del recurso por haber citado en el escrito de preparación las letras c ) y

    d) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cuando los motivos de casación se regulan en el artículo

    88.1 de dicha norma .

  2. - Carencia de Fundamento del motivo primero del recurso de casación por contradecir la posición sostenida por la Comunidad de Madrid en el recurso nº 378/2006 y el acto administrativo cuya legalidad defiende, así como por inexistencia de incongruencia omisiva en la Sentencia recurrida.

  3. - Defectuosa preparación del recurso por entender que no se han respetado los requisitos del artículo

    89.2, en relación con el artículo 86.4, de la repetida Ley de la Jurisdicción .

    En relación a la primera causa de oposición a la admisión del recurso de casación, en el escrito de preparación presentado por la recurrente, se anuncian como motivos de casación los comprendidos en las letras c ) y d) del artículo "88.2" de la Ley de la Jurisdicción, pero se trata de un mero error material carente de trascendencia, pues no impide en modo alguno apreciar la adecuada subsunción de los motivos anunciados en el apartado 1 del mismo artículo 88, que será correctamente invocado en el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

En relación a la carencia de fundamento alegada por la recurrida, esta Sala viene manteniendo reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ) que, en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que nos encontramos, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en la letra a) del artículo 93.2 de la misma Ley -no en los demás casos a los que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que ofrece al recurrido el artículo 90.3 es correlato, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquél se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que el trámite de admisión sea el adecuado para analizar las alegaciones realizadas sobre la concurrencia o no de los motivos de casación anunciados al preparar el recurso.

CUARTO

En relación a la defectuosa preparación del recurso invocada por la parte recurrida en base al artículo 89.2. en relación con el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción hay que tener presente que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el supuesto de autos, frente a lo que alega la parte recurrida, el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos en el citado artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que, aparte de anunciarse la interposición sobre la base del motivo de la letra c) del artículo 88.1, respecto del que no entra en juego la carga que impone dicho artículo 89.2, no solo se identifican y se precisan las normas que se consideran infringidas por la Sentencia impugnada, en concreto, los artículos 105.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y el artículo

1.734 del Código Civil, y se afirma que tales vulneraciones han sido relevantes y determinantes del tallo, sino que se acompaña el pertinente juicio de relevancia al respecto, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el caso, sin que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, en el trámite en el que nos encontramos pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia contenido en dicho escrito de preparación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 378/2006 y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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