ATS 1910/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1910/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 1/2011 dimanante

del Procedimiento Abreviado nº 35/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 Toledo, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2011, en la que se condenó a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art 53 del CP y que indemnice a Isidoro en la cantidad de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Rosa María GómezCalcerrada Guillén, articulado en tres motivos por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe un error de apreciación de la prueba basado en un documento; el contrato de compraventa, donde el que figuraba como comprador de la finca, conocía quién era el propietario de la misma en todo momento y pese a ello, emitió un talón nominativo a nombre del acusado por importe de 170.000 euros, lo que indica que no hubo engaño.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ):

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal .

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

  3. No podemos apreciar la existencia de un error de hecho en la sentencia de instancia, ya que el documento reseñado carece del valor de tal a efectos casacionales.

    El documento señalado por el recurrente no tiene un origen extraprocesal, y ya ha sido objeto de valoración por la Sala de instancia para dictar su sentencia. Por otra parte, su contenido no acredita de manera evidente el error que la parte pretende, de manera que el Juzgador quede vinculado de manera inexorable por su contenido. Finalmente, no existe contradicción entre el contenido de la prueba documental mencionada en el recurso y los hechos declarados probados, ya que éstos exponen claramente que el acusado hizo creer al perjudicado que tenía facultades para la venta de la finca rústica. Tras diversas conversaciones con éste, fingió que actuaba con autorización del dueño ( Cesar ), logrando así que el perjudicado firmara un contrato de compraventa con un precio convenido de quinientos mil euros, de los cuales trescientos mil se abonarían el día 9 de septiembre de 2005 coincidiendo con la firma de la escritura. El comprador hizo entrega, como pago parcial, de un talón al portador fechado el 25 de julio de 2005 por importe de 30.000 euros y de un talón nominativo firmado el 17 de agosto siguiente por importe de 170.000 euros. Como el día de la firma del contrato no estaba presente el vendedor Cesar, el acusado hizo creer al perjudicado que él mismo se encargaría de llevar el documento al domicilio del propietario para que lo firmara. Al día siguiente, 18 de julio de 2005, Romualdo hizo entrega del contrato al comprador, en el cual ahora figuraba, además de las firmas estampadas el día anterior, otra firma supuestamente perteneciente al vendedor (Sr. Cesar ). Esta firma atribuida a la parte vendedora había sido estampada por el propio acusado o por una tercera persona a petición suya. El acusado cobró el importe de los dos talones (200.000 euros en total) y los incorporó de modo definitivo a su patrimonio.

    En base a estos hechos, no puede considerarse que exista error en la apreciación de la prueba, ya que el relato expuesto, coincide íntegramente con lo que consta en el documento señalado por el recurrente. Por tanto, la valoración de la prueba documental obrante en la causa, ha sido realizada por el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que sí resultaron acreditados hechos de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 24.1 de la CE sobre la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, no es lógico el criterio plasmado en la Sentencia sobre el destino de las cantidades entregadas al acusado, dando especialmente relevancia a la declaración del acusado en este aspecto.

  2. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las resoluciones judiciales para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio, establece que "la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia, en contra de lo que sostiene la defensa, motiva la condena del acusado en el fundamento jurídico primero. Considera que el engaño se ha producido al contactar el acusado con el comprador Isidoro, haciéndole creer que tenía facultades para la venta de la finca rústica y firmando con él un contrato de compraventa seguido de la entrega de la cantidad de 200.000 euros. La Sala de instancia, examina los elementos del tipo de la estafa y los aplica a este caso concreto, sin que pueda apreciarse la falta de lógica que alega el recurrente, ya que considera en base a las declaraciones del perjudicado y la documental aportada, que existió una conducta engañosa por parte del acusado, que llevó al perjudicado a entregar las cantidades descritas en los hechos probados.

Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que se muestra suficiente, razonable y lógica, sin que se haya vulnerado la tutela efectiva judicial que denuncia el recurrente.

Por ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca el quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.3º de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Concretamente se refiere a la tipificación como delito de la conducta del acusado y en la concurrencia de atenuantes solicitadas por la defensa.

  2. El vicio de la sentencia denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS nº 170/2.000, de 14 de Marzo ).

    Respecto al concreto tipo penal aplicado, tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997, 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

  3. En el caso concreto, es claro que la queja casacional efectuada carece manifiestamente de fundamento.

    Así, la Sala no ha omitido pronunciamiento respecto a ninguna de las pretensiones invocadas por la defensa, sino que no ha acogido la tesis de ésta por considerar acreditada la dinámica comisiva del delito de estafa en su modalidad de "negocio jurídico criminalizado".

    Esta Sala viene considerando como delito de estafa aquellos casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, pero en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, convirtiéndose el contrato aparentemente lícito en un instrumento disimulador u ocultador de la verdadera intención fraudulenta del estafador.

    Analizando el relato de hechos probados que consta ya expuesto en el primer motivo del recurso y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, no puede deducirse que la Sala de instancia haya dejado sin resolver cuestión jurídica alguna. Simplemente opta por la tesis de la acusación y no por la calificación alternativa de considerar los hechos como un apropiación indebida, que es lo que pretende el recurrente.

    Para la Sala de instancia, se cumplen todos los requisitos de la estafa, y se trata de un contrato criminalizado, en donde, a pesar de la apariencia de normalidad del negocio, en realidad todo constituye un fraude, pues como se deduce lógicamente de sustrato fáctico mencionado uno de los contratantes tiene de antemano la intención de incumplir lo pactado, quedando consumado el delito cuando se produce el desplazamiento patrimonial mediante el error generado en la víctima.

    Tampoco quedan reflejados en el escrito de calificación definitivo de la defensa, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que solicita y por tanto la Sala en el FJ 3º de la sentencia, simplemente indica que no concurre ninguna. Tampoco en el recurso, expone el recurrente a qué circunstancias se refiere.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado, no existiendo ni el quebrantamiento de forma invocado, ni ausencia de los elementos que configuran el tipo penal aplicado.

    El motivo se rechaza por manifiesta falta de fundamento, ex artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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