ATS 1873/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1873/2011
Fecha15 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 72/2010,

dimanante de Sumario nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueras, se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, en la que se condenó a Miguel, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con uno de atentado a la autoridad municipal con uso de arma y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo igual al de condena.

Se absuelve a Miguel de la falta de lesiones por la que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elvira Encinas Lorente, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional.

2) al amparo del apartado 1 del art. 849 LECrim, infracción de Ley.

3) al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de ley.

4) al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Según el recurrente, de lo actuado en el acto del juicio oral no se desprende el animus necandi o intencionalidad de matar que exige la aplicación de la tentativa de homicidio, considerando que su acción se encontraba carente del dolo exigido por la conducta por la que ha sido condenado, y que estaba presidida más por una puesta en escena o teatralidad, que por la verdadera y firme intención de causar la muerte de su víctima, la alcaldesa de la localidad de Rosas.

  1. En palabras de la STS nº 105/2.007, de 14 de Febrero, la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

    A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 22 de enero de 2004, de 24 de junio de 2005 ) ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

  2. En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente, que, según los hechos probados, 1) se dispuso a esperar a su víctima, la alcaldesa de la localidad, en el bar al que ésta acudía habitualmente a desayunar, provisto de un cuchillo de caza de considerables dimensiones, de 23 cm de largo y 11 cm de hoja bien afilada; 2) sorprendió a su víctima por detrás y al tiempo que tiró sobre la mesa en que estaba unos documentos en los que se hacía constar una solicitud no atendida por parte del consistorio, agarró a la alcaldesa por el cabello, empuñando el cuchillo en la cara anterior del cuello, al tiempo que tiraba de la cabeza hacia atrás, 3) tras la reacción de defensa de las personas que se hallaban con la alcaldesa, una de las cuales le sujetaba fuertemente la mano con la que así el cuchillo, lo cambió de mano, y diciendo "te voy a matar" en reiteradas ocasiones, dirigía el cuchillo al tórax de su víctima en dirección descendente (pues ésta había caído al suelo) 4) como consecuencia, rasgó la manga del brazo con el que la víctima se parapetó, siendo inmediatamente inmovilizado por los que allí se hallaban.

    Resulta evidente, pues, que con independencia de la minuciosa labor interpretativa del animus del autor a lo largo de la secuencia descrita que ha elaborado la Sala "a quo", concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del animus necandi en el recurrente.

    Por tanto, ha de concluirse la correcta subsunción de los hechos en el tipo legal del homicidio, no revistiendo la sentencia de instancia tacha casacional alguna.

    El motivo se inadmite por manifiesta falta de fundamento, ex art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo, se invoca, al amparo del apartado 1 del art. 849 LECrim, infracción de Ley en relación con la aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal . Considera el recurrente con carácter subsidiario que la forma imperfecta de ejecución reviste una modalidad inacabada y no acabada, con las consecuencias penológicas a que hubiere lugar.

  1. En el art. 62 del CP . no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º El peligro inherente al intento y 2º El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales criterios, en caso de tentativa acabada, normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado. ( SSTS 16/07/2011 y 24/03/2004 entre otras muchas).

  2. Tal y como se desarrolla en el FJ 3º de la sentencia combatida, teniendo en cuenta, que el acusado no sólo dio principio a la ejecución, sino que realizó todos los actos de su parte tendentes a conseguir su propósito, siendo interceptado por los que allí se hallaban y siendo evidente que tampoco desistió del mismo voluntariamente, la consideración de la tentativa como acabada, no reviste tacha casacional alguna.

    El motivo se inadmite por manifiesta falta de fundamento, ex art. 884.3º LECrim .

TERCERO

A) En tercer lugar, por la vía del artículo 849.1º LECrim, se invoca una infracción de derecho relacionada con la inaplicación de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP ) como muy cualificada. Expone en esta ocasión que la consignación exacta de la cantidad económica solicitada por el Fiscal, a modo de reparación del daño o de resarcimiento de la víctima (300 euros), hubo de merecer una mayor atenuación por parte del Tribunal encargado del enjuiciamiento, en forma cualificada, y no como mera atenuante simple, teniendo en cuenta que se realizó con carácter previo al acto de la vista y que el acusado lo realizó pese a su situación de penuria económica.

  1. Como ha recordado la STS nº 884/2006, de 26 de Septiembre, con cita de otras anteriores como la STS nº 1286/2005, de 24 de Octubre, según la doctrina científica y también de esta Sala son atenuantes muy cualificadas aquéllas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad. En criterio persistentemente sostenido por esta Sala desde 1990, siempre es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, entendiendo por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

    De otra parte, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. En el presente caso, los argumentos que aporta la Audiencia en el F.J. 6º no pueden ser más ajustados a la lógica y a la doctrina de esta Sala sobre la materia. El Tribunal de instancia, razona que el montante económico consignado no goza de una intensidad superior a la normal que abone una mayor cualificación atenuatoria. No hay, así, infracción legal alguna, como tampoco errónea valoración por el Juzgador de las circunstancias concurrentes, por lo que también este motivo debe ser inadmitido, ex artículo 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante de arrebato u obcecación puesto que resulta probado que estaba gravemente alterado a causa de la negativa por parte del consistorio a otorgarle el puesto de trabajo, a su juicio, previamente prometido.

  2. La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas éticosociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.

En la sentencia de esta Sala 140/2010, de 23 de febrero, que a su vez se remite a la 1089/2007, se argumenta que "el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos.

En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre, se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ). C) Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado es patente que en los hechos probados no se describe ninguna situación que pudiera aminorar la responsabilidad del acusado por encontrarse en alguna situación o estado de arrebato u obcecación en los términos explicitados en la jurisprudencia de que se ha hecho mérito. Es claro que el recurrente no respeta los hechos que se declaran probados, pese al cauce de error iuris invocado.

En ese relato y en cuanto al hecho concreto imputado no se expresa que el acusado lo llevó a cabo alterado y sin control de lo que hacía, y tampoco resulta acreditado que en el momento de los hechos tuviera sus facultades volitivas afectadas. En ese relato, por tanto, no concurren ninguno de los requisitos para apreciar la atenuante, tal como se razona atinadamente en el fundamento de derecho sexto, punto cuatro de la sentencia combatida. Además difícilmente cabe apreciar la atenuante referida que obedece a una respuesta inmediata desmedida pero no debidamente meditada, incompatible con la narración histórica en la que se describe cómo preparó el acometimiento mediante acechanza, a sabiendas de que su víctima acudiría al lugar y provisto del arma precitada.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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