ATS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:12613A
Número de Recurso484/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 391/2010 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra INDRA SISTEMAS S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2011, se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de INDRA SISTEMAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-12-2010 (rec. 4075/2010 ), que el trabajador prestaba servicios para la empresa INDRA SISTEMAS, S.A., como titulado superior ingeniero, antigüedad de 1-2- 1990. En abril de 2006 solicitó excedencia voluntaria con efectos 15-5-2006 por dos años, a cuyo término el 4-3-2008 pidió la reincorporación con efectos 16-5-2008, que le fue denegada por la empresa el 21-4-2008 por falta de vacantes. Interpuso demanda por despido y recayó sentencia en el Juzgado de lo Social, que tras declarar probado lo anterior, así como que la empresa había contratado trabajadores de la misma categoría que el demandante en los últimos meses, fue no obstante revocada por inadecuación de procedimiento por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-5-2009, remitiendo al actor al proceso de reconocimiento de derechos ahora interpuesto.

El actor presenta nuevamente demanda ante el Juzgado de lo Social, recayendo sentencia estimatoria de la demanda, que declara el derecho del actor al reingreso inmediato en la empresa, y condenando a la empresa a reincorporarle, con abono de los salarios dejados de percibir desde la interpelación previa al proceso, por el importe solicitado. Recurrida en suplicación, el recurso, además de intentar la modificación fáctica, impugnaba la incorrecta aplicación del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-3-2010 (rec. 6426/2009 ), -que es también la que se aporta ahora como sentencia de contraste-. La Sala desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, entendiendo, en esencia, que en la presente litis se acredita que desde la fecha propuesta por el actor para reincorporarse a la empresa tras haber finalizado la excedencia, han sido contratados titulados superiores por tiempo indefinido y en jornada completa hasta en nueve ocasiones, lo que permite concluir a la Sala que sí habían vacantes.

El recurso de casación tiene por objeto determinar que el derecho expectante que tiene el excedente voluntario sólo podrá ejercerse cuando se encuentre disponible en la empresa un puesto de trabajo similar o equivalente al de su categoría y funciones.

Como sentencia de contraste se alega la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-3-2010 (rec. 6426/2009 ), en ella consta que el actor, nivel formativo superior, Licenciado en Ciencias Políticas, había venido prestando sus servicios para la empresa demandada, INDRA SISTEMAS, S.A., con antigüedad de 14-6-2006, como Técnico Informático, desempeñando el puesto de Consultor Grupo Técnico/Consultor, grado B, nivel 9, en el centro de trabajo "AZTI" en Madrid. El actor solicitó una excedencia por mejora laboral, por un período de 6 meses, con fecha de inicio de 1-7-2008, que le fue otorgada por carta, de 30- 6-2008 a 31-12-2008. Mediante carta, de 1 de diciembre de 2008, el actor solicitó su reincorporación a INDRA una vez finalizara su excedencia, que le fue denegada por la demandada por carta de enero de 2009, indicando que "resulta imposible su reincorporación al no existir vacante de igual o similar categoría", sin perjuicio de anotar su solicitud "por si en el futuro se presentara vacante, a fin de que pueda ejercer su derecho preferente de reingreso".

El trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social cuyo objeto era el reconocimiento del derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo por fin de excedencia, al cómputo de la antigüedad con exclusión del período de excedencia desde que el reingreso debió producirse, y a la indemnización de daños y perjuicios en cuantía equivalente a los salarios devengados desde que expiró la suspensión por excedencia voluntaria. Dicha demanda fue desestimada. Presentado recurso de suplicación, el mismo también fue desestimado, confimándose la sentencia de instancia. Al efecto, la Sala toma en consideración, en primer lugar, que no se ha producido una negativa empresarial "clara y terminante" a la reincorporación, pues en la comunicación empresarial, se alega la inexistencia de vacantes de igual o similar categoría laboral, esto es, no se niega el derecho potencial o "expectante" del trabajador a la reincorporación que está necesariamente condicionada a la existencia de vacante de su categoría en la empresa. En segundo lugar, que la mercantil INDRA SISTEMAS, S.A. ha probado que existe personal de la categoría de consultor desasignado por haber finalizado los proyectos en los que trabajaban y que está en la actualidad pendiente de ser asignado a otros proyectos que pudieran contratarse, personal que en definitiva, tiene un mejor derecho que el actor a ocupar las vacantes que se vayan produciendo. Y en tercer lugar, que la mercantil INDRA SISTEMAS, S.A. ha probado que no ha contratado en el período debatido, a ningún trabajador con la categoría del actor, esto es, con la categoría de Consultor.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Aplicando la anterior doctrina al presente asunto, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no darse los presupuestos que exige el art. 217 LPL . Así, aunque en ambos casos la empresa es INDRA SISTEMAS, S.A., en la sentencia recurrida el actor presta servicios como titulado superior ingeniero, y se acredita que desde el 16-5-2008, fecha propuesta por el actor para reincorporarse a la empresa tras haber finalizado la excedencia, han sido contratados titulados superiores por tiempo indefinido y en jornada completa el 2-9-2008, 3-11-2008, 17-11-2008, 19-11-2008, 7- 1-2009, 16-1-2009, 19-1-2009, 2-2-2009, y 1-4-2009, lo que permite concluir a la Sala que sí habían vacantes; mientras en la sentencia de contraste (que es conocida y analizada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia aquí recurrida), el actor presta servicios como Técnico Informático, desempeñando el puesto de Consultor Grupo Técnico/Consultor, grado B, nivel 9, y ha quedado probado que en el período comprendido entre el 01/01/2009 y el 22/05/2009, no se contrató a ningún trabajador con la categoría de quien era demandante en tal proceso, esto es, con la de Consultor, por lo que no se estima que existan vacantes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 201', en el recurso de suplicación número 4075/2010, interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 391/2010 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra INDRA SISTEMAS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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