ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:12556A
Número de Recurso1408/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 141/10 seguido a instancia de Dª Camila contra RANK CATALUNYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2011 se formalizó por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Dª Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

La Sala está integrada por D. Gonzalo Moliner Tamborero en sustitución de D. Jesús Gullón

Rodríguez por encontrarse éste de baja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Rank Catalunya, SA, con la categoría profesional de admisión control de recepción, desde el 1/7/1986, hasta que fue despedida por causas objetivas el 4/1/2010, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, con consignación el día 5/1/2010 de la indemnización correspondiente. Con anterioridad, el 16/1/2007 la trabajadora había sido despedida también por causas objetivas, e impugnó ese despido pidiendo la nulidad por acoso o mobbing, llegando las partes a un acuerdo el 5/6/2007 en virtud del cual la empresa reconocía su improcedencia y readmitía a la trabajadora. El 20/6/2007 la empresa despidió a la superior jerárquica a quien la actora había imputado en su demanda los hechos causantes del acoso. Tras la readmisión, la actora reclamó a la empresa por el importe de la nómina de julio de 2009, y en noviembre de 2009 envió a la empresa burofax comunicándole una discusión que había tenido con el Sr. Maximino el día 13/11/2009, a lo que la empresa contestó dándole la razón y amonestando verbalmente al Sr. Maximino . La actora plantea ahora demanda de impugnación del despido de 4/1/2010, alegando vulneración de la garantía de indemnidad, que estima la sentencia de instancia declarando la nulidad de dicha decisión extintiva. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por entender que no existen indicios para la inversión de la carga de la prueba por dos razones, por el carácter positivo de los antecedentes relatados, todos ellos favorables a la actora, sin que, por lo demás, de la reclamación interna de la nómina realizada en el mes de julio de 2009 se sepa ningún otro dato más, resultando en todo caso irrelevante a los efectos pretendidos; y por la evidente lejanía en el tiempo entre esos hechos y el despido ahora impugnado, declarando por ello la improcedencia del despido debido a sustitución operada.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina para insistir en la nulidad invocada en los grados anteriores, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2008 (R. 9468/2007 ), que examina un supuesto diferente pues en ese caso la trabajadora demandante prestaba servicios para la sociedad demandada Consorcio L'Auditori i Orquestra Simfónica de Barcelona i Nacional de Catalunya, desde el mes de julio de 2004, con la categoría de administrativo 1ª, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, hasta que el 22/12/2006 la citada empresa le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios con efectos del 31/12/2006, constando que la demandante había reclamado de la sociedad demandada un contrato laboral en diversas ocasiones y, concretamente, en el mes de noviembre de 2006, así como también el resto de los trabajadores que en ese mismo mes entraron en grupo al despacho del jefe de departamento pidiendo explicaciones y reclamando un contrato de trabajo para la actora, respondiendo la empresa que no era posible y que lo único que podía es hacer un contrato mercantil, habiendo reclamado igualmente en el mismo sentido el comité de empresa. La sentencia de referencia confirma la nulidad del despido por vulneración de la garantía e indemnidad declarada en la instancia al considerar que los hechos relatados constituyen indicios suficientes de la vulneración alegada, y, en consecuencia, que el despido se produjo como consecuencia de las reclamaciones efectuadas para que la empresa formalizara la relación laboral de la actora, sin que por su parte la citada demandada haya aportado prueba alguna para acreditar las razones que puedan justificar la decisión extintiva impugnada.

Lo hasta aquí expuesto evidencia que la contradicción alegada no puede ser apreciada porque los supuestos comparados son distintos ya que en la sentencia recurrida los hechos anteriores demuestran que la empresa atendió los requerimientos de la actora y que el despido producido tres años antes de la fecha del ahora impugnado fue finalmente conciliado acordando su improcedencia y optando la empresa por la readmisión de la trabajadora, siendo además las fechas de todos esos acontecimientos muy anteriores a la del despido de las presentes actuaciones, mientras que en la de contraste las reclamaciones efectuadas por la actora y por sus compañeros pidiendo la formalización de su relación laboral se produjeron un mes antes del despido.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4739/10, interpuesto por RANK CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 141/10 seguido a instancia de Dª Camila contra RANK CATALUNYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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