ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de

2.010, en el procedimiento nº 1208/08 seguido a instancia de SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A. (antes BPB Iberplaco, S.A.) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Isidora, DOÑA Modesta y la MUTUA FREMAP, sobre recargo prestaciones de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2.011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Carlos Carmona Román, en nombre y representación de MERCANTIL SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de julio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994

(R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Pues bien, la parte recurrente, al preparar el recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2011 (Rec. 6072/2010 ), que confirmó la de instancia, que a su vez confirmó la resolución por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 35% -por el accidente con resultado de muerte sufrido por un trabajador cedido que fue descubierto muerto en un cambio de turno atrapado entre la cinta transportadora y la cinta aplanadora de sacos del equipo de trabajo denominado "paletizadora compactadora Metal nº 4" -, citó en cuanto que contradictorias, en el escrito de preparación del recurso, más de 30 sentencias de contraste -del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia-, aludiendo, en el escrito de interposición, a que la contradicción debe apreciarse entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4722/1999 de 21 de junio, sentencia que no fue citada en preparación y que vuelve a ser seleccionada en cuanto que contradictoria por escrito presentado por la parte recurrente el 9 de junio de 2011 en contestación a la Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2011 -en la que se otorgaba plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia que a su vez se hubiera invocado en su preparación-, por lo que la misma no es idónea a efectos del juicio de contradicción, por lo que el recurso no puede ser admitido.

SEGUNDO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Carmona Román en nombre y representación de MERCANTIL SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2.011, en el recurso de suplicación número 6072/2010, interpuesto por SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2.010, en el procedimiento nº 1208/08 seguido a instancia de SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA S.A. (antes BPB Iberplaco, S.A.) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Isidora, DOÑA Modesta y la MUTUA FREMAP, sobre recargo prestaciones de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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