ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:12503A
Número de Recurso1755/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2010, en el procedimiento nº 151/2010 seguido a instancia de D. Jesús María en calidad de Delegado Sindical de la UGT del Hospital Gral. de Hospitalet contra CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (HOSPITAL GRAL. DE HOSPITALET), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación del CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (HOSPITAL GRAL. DE HOSPITALET), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida ha estimado la demanda de conflicto colectivo promovida por el delegado sindical de la UGT en el Hospital General de Hospitalet de LLobregat contra el Consorcio Sanitario Integral del que depende, con el objeto de que se determine si dicho organismo tiene derecho a exigir a los trabajadores del turno de noche la devolución del déficit de jornada anual producido en 2009. Por acuerdo de 24 de enero de 2007 de la comisión negociadora del XV convenio colectivo del hospital se acordó la adhesión al VIII convenio colectivo de los hospitales de la «Xarxa Hospitalaria d'Utilizació Pública» y de los Centros de Atención Primaria Concertados; convenio que está en situación de ultraactividad desde el 31 de diciembre de 2008. Según el hecho probado octavo los trabajadores del turno de noche han realizado en 2008 y 2009 una jornada anual inferior a la prevista en el convenio colectivo de los hospitales de la XHUP para 2008, declarándose en el hecho probado séptimo que en febrero de 2008 la empresa comunicó a todo el personal los nuevos horarios con efectos del 1 de marzo, fijando para los del turno de noche una jornada en cómputo diario de 10 horas y 45 minutos, frente a la realizada hasta entonces de 11 horas y 35 minutos. El criterio de la sentencia recurrida es que efectivamente en la práctica pueden darse desfases entre la jornada anual realizada y la impuesta por el convenio, pero en este caso esa eventualidad no se ha previsto en el convenio colectivo ni en pacto alguno entre las partes, por lo que no cabe recuperar, una vez finalizado el 2009, el déficit de jornada en el año siguiente por decisión unilateral de la empresa, cuando la jornada tiene carácter anual, no bianual. Y destaca la Sala como circunstancia relevante que el defecto de jornada anual producido en 2009 es imputable al empresario (hechos probados séptimo y octavo), que no previó los posibles desajustes que iban a producirse, ni en consecuencia estableció los correctivos oportunos en tiempo hábil. En definitiva, la sentencia declara que los trabajadores afectados conservan el derecho al salario correspondiente a la jornada anual de convenio y no se les puede hacer compensar la no realizada con otra jornada realizada en otro tiempo.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2005 (R. 8564/2004 ), citada a los mismos efectos en el recurso 4391/2009 en el que se dictó la STS de 26 de enero de 2011 desestimándolo por falta de contradicción. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo promovido por un grupo de trabajadores de la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona a los que se les aplica un sistema de compensación horaria, de manera que el exceso de jornada anual se compensa con descansos en el año siguiente, y para los trabajadores que han trabajado menos la compensación consiste en un incremento de la jornada. En resumen, la pretensión ejercitada en la demanda es la compensación económica de las horas trabajadas de más como horas extraordinarias y que no se produzca la compensación negativa de las horas trabajadas de menos mediante un incremento de jornada en el año siguiente.

Aunque la sentencia de contraste desestima la demanda, no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. La razón de decidir de dicha sentencia es que la única obligación impuesta por el convenio a la empresa es la de «minimizar» en el mes de diciembre las diferencias entre las horas teóricas y las efectivamente realizadas; es decir, no se obliga a «eliminar» las diferencias ni tampoco se veda la posibilidad de que la empresa proceda a hacer la correspondiente compensación, sino que por el contrario lo que prevé el convenio es «perfilar un sistema de compensación que no pasa por dicho abono, citando como ejemplo la práctica consistente en dar un "día de recuperación" cuando la diferencia horaria acumulada exceda las 7 horas». Conclusiones que extrae la sentencia del convenio colectivo de empresa y de un acuerdo de empresa de 17 de mayo de 2002 sobre horarios irregulares, recogido parcialmente en el hecho probado tercero y el fundamento jurídico segundo.

Como se ha adelantado, hay falta de identidad en cuanto a la única pretensión que sería común en los casos comparados - compensación del déficit de jornada en el año siguiente- porque en la sentencia recurrida consta que la propia empresa decide unilateralmente disminuir la jornada en cómputo diario de los trabajadores del turno de noche a partir de una determinada fecha, sin prever los desajustes que podrían producirse en el cumplimiento de la jornada máxima exigible, mientras que la sentencia de contraste considera ajustado a derecho que la empresa, en virtud de las normas que autorizan la distribución irregular de la jornada, compruebe los desfases producidos en cada trabajador una vez completado el correspondiente ejercicio. Y las alegaciones deben rechazarse porque el hecho de que los pronunciamientos sean contradictorios no implica una divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas, sino más bien al contrario cuando la sentencia de contraste rechaza genéricamente que el empresario pueda distribuir de manera irregular la jornada arbitrariamente o de manera irracional.

Por otra parte, la Sala IV, en la citada sentencia de 26 de enero de 2011, completa el razonamiento sobre la falta de identidad con las diferentes normas convencionales y su distinta regulación, declarando que «(...) cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación del CONSOCIO SANITARIO INTEGRAL (HOSPITAL GRAL. DE HOSPITALET) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 6331/2010, interpuesto por D. Jesús María en calidad de delegado sidical de la UGT en el Hospital Gral. de Hospitalet, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 3 de junio de 2010, en el procedimiento nº 151/2010 seguido a instancia de D. Jesús María en calidad de delegado sindical de la UGT del Hospital Gral. de Hospitalet contra CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (HOSPITAL GRAL. DE HOSPITALET), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR