ATS 1826/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:12478A
Número de Recurso11476/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1826/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 83/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 3183/2010 del Juzgado de Instrucción nº 53, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2011, en la que se condenó "a Cesareo, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión, multa de 33.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Gabriel, Julio y Paulino, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 35.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días, así como la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a cada uno. Pago de las costas por cuartas partes y el comiso de la sustancia y dinero intervenido, así como el vehículo Audi A 3, matrícula R-....-RR propiedad del acusado Cesareo .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel, Julio y Paulino

, mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en representación del primero y Dª Ariadna Latorre Blanco, en representación de los dos últimos.

El recurrente Gabriel, menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24. 2 CE .

El recurrente Julio, menciona como motivo susceptible de casación: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE 2 ) al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 368 CP y 3 ) al amparo del art. 849 LEcrim por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

El recurrente Paulino, menciona como motivo susceptible de casación: ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE 2 ) al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 368 CP y 3 ) al amparo del art. 849 LEcrim por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Gabriel

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24. 2 CE . A) Se alega en su desarrollo que estamos ante una prueba de indicios que genera una duda razonable que no permite con certeza concluir que el recurrente se encontrase presente cuando se produce la transacción de la droga o previamente tuviera conocimiento de que se iba a llevar a cabo. El motivo analiza las pruebas practicadas y afirma que no hay sino un solo indicio -la incautación de la droga- y de ninguna otra prueba se puede concluir la autoría del recurrente.

  1. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (STS 658/2008, de 24 de octubre).

  2. El motivo carece de contenido casacional limitándose a pretender una versión distinta de los hechos probados, sin participación del recurrente, acudiendo a una propia valoración probatoria. La Sala razona de modo suficiente y fundado en el FJ 2º de la sentencia recurrida cómo las manifestaciones de los otros tres coacusados carecen de consistencia y cómo la declaración de los agentes de policía constatando la exhibición del dinero y la ocupación de la droga en el interior del vehículo ocupado por el acusado Cesareo y el recurrente, la actitud vigilante del grupo, la situación de la droga en el interior del vehículo, el lugar en que se situaron el coacusado Paulino y el otro individuo, la droga incautada cuyo valor viene a coincidir con el dinero entregado en la caja de cartón, la inverosimilitud de las manifestaciones vertidas por todos los acusados a la hora de justificar el dinero entregado y el hallazgo de la droga sustentan de modo concluyente la condena de todos ellos. Se aprecia pues una razonada valoración de la prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que la recurrente invoca, sin que los argumentos del motivo puedan desvirtuar tal conclusión.

Y es que la secuencia de hechos acreditada por todos los aludidos elementos de prueba es la que relata la sentencia, la llegada del recurrente en el vehículo de Cesareo y junto a éste, al parking del centro comercial, en cuya entrada lo detuvieron acercándose los acusados Julio y Paulino con un tercero hasta el vehículo, exhibiéndoles Cesareo una caja de cartón de cámara de fotos -que resultó contener fajos de dinero- para a continuación montarse en el vehículo Paulino y el tercero y bajar al parking haciéndolo Julio a pie, todo lo cual fue observado por la policía a la que la actitud del grupo había infundido sospechas lo que motivó su vigilancia; y una vez en el parking Paulino entregó a Cesareo y Gabriel un paquete y éstos le dieron la caja de cartón con 31.980 euros. Fueron detenidos Paulino y Julio a bordo de un vehículo portando en su interior la caja con el dinero y Cesareo y el recurrente dentro del aludido vehículo portando oculto en el interior de un habitáculo situado en el lado izquierdo de la puerta un paquete con 1004 gramos de cocaína con riqueza del 67%, cuyo valor en el mercado de sustancias es de 29.445,88 euros.

Porque aun cuando los agentes no presenciaron la transacción, lo visto por ellos antes y lo incautado después en los respectivos vehículos en poder de los cuatro acusados -dos y dos- junto a las explicaciones de los implicados al respecto, constituyen un conjunto de datos acreditados cuya explicación racional no es sino la conclusión narrada en el hecho probado. Sin que se aprecie la existencia de una hipótesis alternativa mínimamente razonable como las explicaciones ofrecidas por los acusados que justifican cada indicio -el dinero, su entrega, la droga hallada en el vehículo, el lugar de los hechos- aisladamente, sino que la valoración de todos ellos en su conjunto muestra la fundada apreciación de la Sala sentenciadora y la conclusión obtenida se atiene a parámetros de coherencia interna, sin que se pueda tachar a tales indicios de excesivamente abiertos y constatando que el curso de la inferencia queda expuesto evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE, y no se quebrantan las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica, de las reglas o principios de otra ciencia ( STS 21-1-05 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Julio

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE .

  1. El recurrente niega que se produjera la transacción en la forma narrada en los hechos alegando al efecto que los agentes no la presenciaron, que los acusados explicaron las razones de la entrega del dinero, que el acusado Cesareo dijo que la droga era suya, careciendo los indicios de la consistencia necesaria para la condena.

  2. El motivo es improsperable; como se ha visto más arriba, la sentencia recurrida condenó a los acusados por cuanto lo observado por los agentes y lo incautado después en los vehículos ocupados por los acusados, valorado de forma racional y conjunta conduce como consecuencia natural a considerar acreditado -por prueba testifical y pericial y la subsiguiente inferencia- que se produjo una transacción de cocaína por dinero sin que la mera discrepancia del recurrente con la valoración de la Sala sentenciadora evidencia la ausencia de prueba, aunque indirecta, de los hechos objeto de condena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 368 CP .

  1. Alega el recurrente que ni hay ocupación al acusado de sustancia estupefaciente alguna ni obviamente puede concurrir el elemento subjetivo representado por el ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico.

  2. Esta vía casacional exige, un respeto absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento, desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo, art. 884.3 LECrim, y en trámite de sentencia su desestimación ( STS 6-6-05 ).

  3. En el hecho probado se narra cómo el recurrente junto a su hermano y un tercero acudió al parking del centro comercial donde el citado hermano entregó a los coacusados Cesareo y Gabriel 1004 gramos de cocaína y éstos a cambio les entregaron 31.980 euros en una caja de cartón de cámara de fotografías, caja que, con el dinero, portaban el recurrente y su hermano en el interior del vehículo en que instantes después fueron detenidos. Es evidente que no se ocupó sustancia al recurrente porque acababa de venderla y es claro que ello constituye un acto de tráfico previsto en el precepto cuestionado. Y cabe añadir que en el caso que se examina se trataba de 675,68 gramos de cocaína pura, que supera ampliamente el módulo determinante del autoconsumo fijado jurisprudencialmente en la provisión para cinco días de la cantidad media destinada al consumo diario, ascendente a 1,5 gr. distribuidos en varias tomas. Es decir aquellos 675,68 gr. exceden con mucho de 7,5 gr. también de cocaína pura y de ello cabe inferir la finalidad de tráfico de la droga intervenida a los coacusados.

Todo ello supone la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849 LEcrim por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

  1. Alega el recurrente que en atención a las circunstancias del caso y sobre todo la carencia de antecedentes penales, de no considerar procedente la absolución sería más procedente la aplicación de la pena mínima del tipo penal por el que se condena; razones de proporcionalidad y eficacia aconsejan la modificación de la pena impuesta.

  2. La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal, que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el art. 368 del Código penal (tipo básico) ( STS 19-7-02 ). Cuando la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo agravado de notoria importancia, la pena a imponer no debe ser inferior a los cinco años de privación de libertad ( STS 6-11-01 ). La regla 6ª del art. 66 Cpenal establece dos criterios a tener en cuenta a la hora de individualizar judicialmente la pena, uno de ellos son las circunstancias personales del sujeto concernido y el otro la mayor o menor gravedad del hecho ( STS 22-4-09 ).

  3. El motivo es inviable; la sentencia explica en su FJ 5º que, siendo el marco penológico legal del art. 368 el de tres a seis años de prisión, la pena procedente para los acusados en los que no concurren circunstancias -caso del recurrente- es la de cuatro años y seis meses de prisión en atención a la cantidad de la droga objeto del delito. El Tribunal sentenciador ha tomado en consideración este último criterio por estimar que en relación a las circunstancias personales nada había relevante que pudiera justificar tenerlas en cuenta a la hora de individualizar la pena, y por tanto lo ha efectuado desde el criterio de la gravedad del hecho y de acuerdo con ello no se le debe hacer ninguna crítica por el hecho de que haya puesto la indicada pena, ya que ciertamente, la droga aprehendida es relevante. 675,68 gramos de cocaína pura.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Paulino

QUINTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que la sustancia estaba oculta en el vehículo del coacusado Cesareo el cual manifestó que era suya y que nada tenían que ver con ella los otros implicados, que había quedado con el recurrente para devolverle una cantidad de dinero referente a la compraventa de un coche que no llegó a realizar. La condena se basa en meras presunciones sin una sola prueba del delito atribuido al recurrente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 4-12-07 ).

  3. Ya se vio al examinar los recursos precedentes que la Sala de instancia ha valorado la existencia de datos acreditados que sustentan la conclusión sobre la ilícita transacción de autos. El vehículo con dos acusados llega al centro comercial y se detiene a la entrada del parking, contactan con el recurrente y su hermano que se hallaban con un tercero, tras aproximarse los tres al vehículo el coacusado propietario del mismo exhibe una caja de cartón de cámara de fotografías; el recurrente y el tercero se suben al vehículo bajando al parking, lo que hace el hermano del recurrente a pie. Todo ello está acreditado por el testimonio policial. Luego fueron detenidos los coacusados Cesareo y Gabriel en el mismo vehículo portando oculto en el interior de un habitáculo situado en el lado izquierdo de la puerta un paquete con 1004 gramos de cocaína con riqueza del 67%, lo que se acredita testifical y pericialmente, así como también fueron detenidos el recurrente y su hermano a bordo de otro vehículo propiedad de su madre, portando en su interior la referida caja de cartón con 31.980 euros, lo que consta igualmente acreditado. Las explicaciones ofrecidas por los acusados acerca de todo ello son analizadas por el Tribunal minuciosamente en la sentencia y enfrentadas a los testimonios policiales y al resultado de la pericia sobre la naturaleza de la sustancia y sobre el valor económico de ésta, muestra primero la inconsistencia de aquéllas explicaciones sobre la posesión del dinero y la conducta de los acusados, que no son ni creíbles ni convincentes, y razona, después, que hubo una transacción de 31.980 euros a cambio de un kilo de cocaína, dada la dinámica de lo sucedido.

Conforme se vio al examinar el primer motivo del recurrente Gabriel la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada de forma suficiente en atención a las pruebas practicadas y se ha constatado que la valoración y la convicción condenatoria del Tribunal de instancia no es contraria a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicos sin que las alegaciones del motivo muestren en el razonamiento de la Sala juzgadora arbitrariedad o irracionalidad alguna.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEXTO

Los dos siguientes motivos del recurrente se formulan, respectivamente, al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 368 CP y al amparo del art. 849 LEcrim por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

Los motivos guardan absoluta identidad con los formulados, correlativamente, como segundo y tercero por el acusado Julio en el recurso precedente, por lo que su rechazo se sigue de las mismas razones expuestas al dar respuesta a aquéllos sin necesidad de mayores argumentaciones para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

Procediendo la inadmisión de ambos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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