ATS 1776/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1776/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 53/2009 dimanante

del Sumario 2/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, se dictó sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se condenó a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.690,93 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Casiano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana De La Corte Macias, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena y a continuación analiza y revisa las pruebas practicadas especialmente las diversas testificales para concluir que son contradictorias y que en realidad sucedió lo que relata el acusado, señalando que fue perseguido por varios vecinos del pueblo donde se celebraban las fiestas, alcanzado y agredido, momento en el cual y con la única intención de intimidar sacó una pequeña navaja con la que, sin intención alguna de acabar con su vida, hirió a uno de los agresores. Defiende que, en todo caso, no concurre el ánimo homicida, destacando que estaba en estado de ebriedad, y que a lo sumo se puede hablar de intención de lesionar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. En el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada explica la Audiencia que fundamenta su convicción en el resultado de las pruebas practicadas en el juicio. Es cierto que las declaraciones son contradictorias y que los únicos testigos del momento en que se produce la agresión con la navaja son el acusado y la víctima, que ofrecen versiones diametralmente opuestas, sin embargo el relato que se ofrece como probado se extrae de aquéllos puntos coincidentes de los testigos de cargo y de lo que resulta más congruente y verosímil de una valoración conjunta de todos esos testimonios, descartando por su falta de verosimilitud la versión lógicamente exculpatoria del acusado. Así las cosas y en las inmejorables condiciones que la inmediación le ofrece a la Sala de instancia se declara probado que tras un incidente previo con Vanesa, a la que le dice el acusado, que estaba orinando en la calle, que se la "chupe" y esgrime una navaja, los amigos de la mujer localizan a Casiano y le conminan a que se marche del pueblo que celebraba las fiestas patronales a lo que éste se niega, no obstante lo cual y al ser rodeado por varias personas sale corriendo y le persiguen los hermanos Blas y Celestino y al menos dos personas más, describiendo que seguidamente " Blas, que era el que más cerca perseguía al procesado, consiguió alcanzar al acusado junto a una caseta de obra existente en el lugar, momento en que el acusado Casiano le asestó, con ánimo de acabar con su vida o al menos con conocimiento de lo que hacía y de las posibles consecuencias vitales de su acción, un navajazo a la altura de la región lateral derecha del cuello".

Todos los testigos coinciden en que en el momento de la persecución Casiano, que se había guardado en un bolsillo del pantalón la navaja, llega a una caseta de obra y se esconde detrás, y que nada más llegar Blas le ven salir de detrás de la caseta sangrando abundantemente por el cuello. Blas manifiesta y es congruente con lo sucedido que tropezó y cayo al suelo, momento en el cual Casiano le asesta el navajazo, mientras que no se compadece con el resto de testimonios y con la propia forma y lugar de la herida lo manifestado por el inculpado, quien dice que estando rodeado por varias personas alguien se le echa encima y accidentalmente se hiere con la navaja que esgrimía para intimidar al grupo agresor.

En lo que se refiere a la acreditación de la intención de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor.

El ánimo homicida, en aquéllas circunstancias resultantes de la narración histórica que se asume como acreditada, resulta patente, pues dirige consciente y voluntariamente el ataque con un arma apta para causar heridas mortales (una navaja lo es sin duda), a una zona altamente vascularizada como es el cuello y con tal intensidad que pese a las escasas dimensiones de la hoja de la navaja llega a profundizar 6 centímetros y a tocar la pared de la yugular. En todo caso la herida causada hubiera provocado la muerte de la víctima, a tenor de lo informado por los forenses y por la hemorragia que se produjo, de no ser atendida médicamente con urgencia.

La existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigiendo el ataque a una zona donde se encuentran órganos vitales son elementos de cuya valoración conjunta se infiere sin forzar el razonamiento la existencia de intención de matar en su autor. Las circunstancias concurrentes revelan pues que el acusado asumió, por lo tanto, la alta probabilidad de producción del resultado mortal o, al menos, conociéndola, refleja indiferencia respecto al mismo. Conociendo, por lo tanto, el peligro concreto de realización del tipo del homicidio que crea con su acción, y ejecutándola a pesar de ello, ha de afirmarse que actúa al menos con dolo eventual.

Se constata pues que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2ª, 21.4ª y 21.6ª CP. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba, sin desarrollo alguno y limitándose a remitirse a lo expresado en el motivo anterior. A) Aduce que del atestado resulta que el acusado se encontraba bebido y que por ello se debió apreciar la atenuante de embriaguez. Añade que igualmente resulta de las pruebas practicadas, conforme se expone en el motivo primero, que el inculpado se limitó a defenderse de la agresión de un grupo de personas y que sacó la navaja para intimidar, por lo que se debió apreciar la eximente incompleta o la atenuante de legítima defensa o de miedo insuperable, aludiendo al parte de lesiones que demuestra que el acusado fue agredido.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. En los hechos probados no constan los presupuestos para apreciar las circunstancias modificativas invocadas. En cuanto a la embriaguez es cierto y así se refleja en la narración que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, pero se añade inmediatamente que no consta que estuviera afectado por dicha ingesta, y ello es así porque el Guardia Civil que compareció al juicio y que redactó el atestado explicó que, aunque olía a alcohol, no estaba borracho, pues se movía y explicaba perfectamente. En cuanto a la legítima defensa o miedo insuperable, que al menos como atenuante analógica se pretende su apreciación, aunque se reconoce que el acusado fue perseguido y no se descarta que fuera agredido antes o después de asestar el navajazo en el cuello a Blas (y por ello al individualizar la pena la Sala de instancia se decanta por la pena mínima), lo cierto es que respecto a ese hecho puntual no existe dato alguno que permita concluir que se defendía de una ilegítima agresión, o que estuviera en una situación asimilable a la de miedo insuperable.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten en base al art. 884.3 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Málaga 252/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...circunstancias concurrentes. ( SSTS nº 180/2010 de 10-3 ; nº 1160/2004 de 13-10 ; nº 254/1999 de 23-2 ; nº 1662/1995 de 30-10 ; y ATS n.º 1776/2011 de 10-11 .) Trasladando los criterios anteriormente expuestos al caso concreto ahora enjuiciado, hemos de tener en cuenta que no consta la exis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR