ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la entidad mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 575/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2011, se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por el plazo de diez días, del escrito de personación de la recurrida (Dª. Almudena ), en relación con las causas opuestas relativas a la falta de fundamento y defectuosa preparación del recurso. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Además, la recurrida citada, mediante escrito posterior opuso la insuficiente cuantía litigiosa del recurso de casación interpuesto.

Posteriormente, sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de 28 de junio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia recurrida

(74.545,17 euros) y el señalado por el Jurado de Expropiación (15.693,72 euros), al que la ahora recurrente prestó conformidad, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que los titulares expropiados son varios (artículos 86.2 .b), y 41.1, 2 y 3 LJCA). 2ª) Falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1 .d) y subsidiariamente del apartado c) del referido precepto, en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de expectativas urbanísticas, pues se trata de motivos que son mutuamente excluyentes entre si (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la recurrente y por la recurrida (Dª. Almudena ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Almudena, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa, Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407, Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134, en la cantidad de 15.693,72 euros.

En virtud de esta estimación parcial, la sentencia fija el justiprecio de la mencionada finca en la cantidad de 74.545,17 euros.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso, la cuantía casacional viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (15.693,72 euros), al que la ahora entidad recurrente en casación prestó conformidad, y la cantidad señalada por la sentencia recurrida (74.545,17 euros), al estimar parcialmente la demanda presentada, siendo notorio que el importe que arroja dicha diferencia no supera el límite legal exigible para acceder a la casación.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la entidad recurrente refiriendo que la diferencia de los justiprecios a tener en cuenta es la resultante del importe fijado por el expropiado en su hoja de aprecio y el señalado por la sentencia recurrida, superando así el límite legal exigible, pues ello contraviene frontalmente la doctrina sobre la Sala en cuanto a los justiprecios a tener en cuenta en materia de justiprecio (en definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener), y, porque además, en el caso de autos, si atendiéramos la pretensión de la entidad recurrente, se vulneraría el principio de igualdad de partes, en base al cual en el presente caso la diferencia de importes a tener en cuenta a efectos casacionales es la resultante del justiprecio señalado por la Sentencia recurrida y la indemnización fijada por el Jurado de Expropiación, a la que la entidad ahora recurrente prestó conformidad.

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (Dª. Almudena ) la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A., contra la Sentencia de 18 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 575/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida (Dª. Almudena ) la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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