ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:12071A
Número de Recurso1081/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 563/2010 seguido a instancia de D. Juan Luis contra OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A. y BETUNES Y FIRMES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de D. Juan Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta acreditado que en el Registro Mercantil está registrada una sociedad mercantil constituida el 9 de noviembre de 2009 con publicación en el boletín de la provincia el 3 de febrero de 2010 en la que figura el actor como administrador mancomunado y con un objeto social similar al de la empresa demandada en la que el actor prestaba sus servicios, motivo este por el que dicha empresa procedió a su despido disciplinario mediante carta remitida el 7 de junio de 2010 con efectos del siguiente día 8.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido atendido el objeto social concurrente de la empresa demandada con el de la nueva, que había sido constituida por el actor con otros dos socios, uno de ellos también trabajador de la demandada del que era jefe de administración, mientras que el actor era jefe de producción, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 22 de febrero de 2011 .

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando dos materias de contradicción la primera en relación con la necesidad de que la carta de despido esté suficientemente motivada y la segunda sobre una tolerancia empresarial respecto a los hechos imputados, proponiendo de contraste las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 y 20 de febrero de 1991 .

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias pues no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción al omitir una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias de contraste omitiendo así su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

La contradicción tampoco puede apreciarse. La primera sentencia citada de 8 de marzo de 1991, confirma la de instancia que había declarado procedente el despido de los actores por lo que su pronunciamiento no es "distinto" al de la sentencia recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino coincidente; sin que en el caso se suscite un contenido insuficiente de la carta de despido.

La segunda sentencia de contraste de 20 de febrero de 1991 tampoco es contradictoria con la recurrida, pues dicha sentencia contempla un caso de faltas de asistencia y puntualidad al trabajo por lo que la actora resulta despedida, y la sentencia confirma la improcedencia del despido valorando el conocimiento que la empresa tenía de dicho comportamiento y su tolerancia con el mismo. Situación por completo distinta a la enjuiciada por la sentencia recurrida, donde el despido se produce porque el actor ha constituido una empresa con un objeto social coincidente con el de la demandada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 4866/2010, interpuesto por D. Juan Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense de fecha 8 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 563/2010 seguido a instancia de D. Juan Luis contra OBRAS CAMINOS Y ASFALTOS S.A. y BETUNES Y FIRMES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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