ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:12067A
Número de Recurso679/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 245/2009 y acumulados seguido a instancia de ENCOFRADOS VILLEL S.L. y AL-CALAT TURÍSTICA S.L. contra EMIPESA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALIN MANDEA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de EMIPESA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26/1/2010 (rec. 929/2010 ), que el trabajador accidentado prestaba servicios como peón para la empresa ENCOFRADOS VILLEL, S.L., siendo dicha empresa subcontratista de la principal, AL-CALAT TURÍSTICA, S.L., respecto de la obra en construcción. AL-CALAT concertó con EMIPESA, S.A., el suministro y bombeo de hormigón para realizar el encofrado de la obra. Dicha empresa se adhirió como subcontratista al Plan de Seguridad de la principal, realizando también la apertura de actividad a la autoridad laboral, en la que se hace constar la utilización de el camión y la bomba hormigonera. El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se encontraba sujetando la manguera de descarga del hormigón, esperando a que éste saliera; el hormigón no salía, por lo que el trabajador y un compañero trataron de avisar a un trabajador de EMIPESA, S.A., sin éxito; el trabajador siguió sujetando la manguera, la cual, dio una fuerte sacudida, golpeándolo y desplazándolo unos 5 m., tras lo cual comenzó a salir el hormigón. Los trabajadores de EMIPESA, S.A., presentes en la obra habían sido correctamente formados en los riesgos que conllevaba el uso de la bomba y conocían el riesgo que se verificó en el accidente, sin embargo, no comunicaron dicha circunstancia al trabajador accidentado ni a los demás trabajadores de ENCOFRADOS VILLEL, S.L., por entender que no era cometido suyo; del mismo modo, el trabajador accidentado y los demás de ENCOFRADOS VILLEL, S.L. no habían recibido ningún tipo de instrucción respecto de los riegos que suponía la utilización de la manguera y cómo utilizarla en la maniobra de bombeo en caso de tapón. A propuesta de la Inspección de Trabajo se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, determinando el INSS la existencia de dicha responsabilidad respecto de las empresas ENCOFRADOS VILLEL, S.L., y AL- CALAT TURÍSTICA, S.L., no siendo parte en el expediente EMIPESA, S.A. Impugnada judicialmente la resolución, se dictó sentencia, ya firme, que declaró la nulidad del expediente por no haber sido parte en el mismo EMIPESA, S.A. Iniciado nuevo expediente frente a las tres empresas, se dictó resolución en la que se declaraba la responsabilidad de ENCOFRADOS VILLEL, S.L., y AL-CALAT TURÍSTICA, S.L., pero no de EMIPESA, S.A., al no existir relación directa con la ejecución de la obra, imponiendo un recargo del 50%.

Por otro lado, por Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción a AL-CALAT TURÍSTICA, S.L. y ENCOFRADOS VILLEL, S.L., por responsabilidad empresarial, por una presunta una infracción grave en su grado máximo, procedimiento que está paralizado por seguirse actuaciones penales; y, así mismo, acta de infracción a EMIPESA, S.A., por falta de coordinación de actividades, por una presunta infracción grave en su grado mínimo, desconociéndose el estado de dicho procedimiento.

Agotada la vía administrativa, AL-CALAT TURÍSTICA, S.L. y ENCOFRADOS VILLEL, S.L. presentaron sendas demandas ante el Juzgado de lo Social, que fueron acumuladas, contra el INSS, la TGSS, EMIPESA, S.A. y el trabajador, dictándose sentencia parcialmente estimatoria, en la que se declaró la responsabilidad solidaria de las tres empresas implicadas, ENCOFRADOS VILLEL, S.L., AL-CALAT TURÍSTICA, S.L. y EMIPESA, S.A. y un recargo del 40%.

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación, por EMIPESA, S.A. y AL-CALAT TURÍSTICA, S.L. La primera denuncia infracción jurídica por entender que no debió ser condenada solidariamente, teniendo en cuenta que era mera suministradora de hormigón, sin intervenir en la actividad de construcción; el TSJ desestimó su recurso, en particular, porque el suministro de hormigón requería la entrada en la obra de maquinaria de EMIPESA, S.A. (el camión y la bomba hormigonera), acudiendo trabajadores de esta empresa a la obra y colaborando en el encofrado, lo que exigía colaboración entre las tres empresas, debiendo establecer los medios de coordinación e información sobre los riesgos necesarios para la prevención, lo que EMIPESA, S.A., no hizo. El recurso de AL-CALAT TURÍSTICA, S.L., prospera en la revisión fáctica, pero no en la censura jurídica, a cuyo tenor pretende que se la exonere de responsabilidad, considerando el Tribunal que como empresa contratante tenía obligación de controlar la actividad de las empresas contratistas. En consecuencia, la sentencia de instancia fue confirmada.

El recurso de casación se plantea por EMIPESA, S.A., para que se declare que queda exonerada de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador que está en el origen de estas actuaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/4/2003 (rec. 966/1999 ), en ella, el trabajador, Peón Especialista de la Construcción, prestaba servicios para la empresa RUBASA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (RUBASA, SCCL). El accidente de trabajo acaeció del modo siguiente: cuando el trabajador se encontraba procediendo al rociado del líquido de curado de hormigón previamente vertido, fue golpeado en la parte posterior de cráneo por la manguera del camión bomba que iba vertiendo el hormigón, produciéndole traumatismo craneoencefálico con afectación meníngea. En el momento del accidente se hallaban efectuando los trabajos de vertido del hormigón varios empleados, todos de RUBASA, SCCL, siendo un trabajador de la empresa BOMTRANS, S.A., quien sujetaba y dirigía la manguera y daba las instrucciones sobre el vertido. El trabajador accidentado no llevaba el casco puesto, si bien por la posición del golpe el mismo no le hubiera evitado las lesiones sufridas. La UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PATA SUR, integrada por las empresas OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. y CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A. es la adjudicataria de la obra y quien subcontrató los trabajos de hormigonado a la empresa empleadora del trabajador accidentado, RUBASA, SCCL. Por su parte, BOMTRANS, S.A. era la suministradora del bombeo del hormigón.

En expediente iniciado por actuación de la Inspección de Trabajo, el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, declarando la procedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el 30 % con cargo a la empresa responsable RUBASA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA, y solidariamente a UTE PATA SUR, integrada por CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A. y OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. Por la Inspección de Trabajo se procedió a levantar Acta de Infracción respecto a la empresa RUBESA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA, con responsabilidad solidaria de UTE PATA SUR, S.A., calificando la infracción como grave, dictándose resolución de la Delegación Territorial Trabajo, por la que se acordaba imponer la sanción de multa de 1.000.000 de ptas.

Agotada la vía administrativa OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. presentó demanda contra el INSS y la TGSS, Y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PATA SUR, integrada por OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. y CONSTRUCCIONES RUBAU, S.A., contra RUBASA SCCL, las correspondientes mutuas patronales y el trabajador, demanda que fue desestimada, manteniéndose la resolución administrativa impugnada.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandante OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A., integrante de la UTE PATA SUR, para debatir si la responsabilidad en el recargo de prestaciones del 30% debe extenderse a la empresa principal, entendiendo la Sala del TSJ, en esencia, que los requisitos exigidos por la norma en los casos de contratas y subcontratas para que surja la responsabilidad solidaria, son que la obra contratada pertenezca a la propia actividad de la empresa principal y que se desarrolle en su centro de trabajo, concurren plenamente en el presente asunto, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Además, la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991

; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996

; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004

, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ).

Aplicando la doctrina recién expuesta, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, mientras en la sentencia recurrida la responsabilidad solidaria de la empresa suministradora del hormigón está en el centro del debate, por cuanto no fue contemplada en la resolución administrativa, pero sí en la sentencia de instancia, que la declara, siendo dicha sentencia confirmada por la Sala del Tribunal Superior; en la sentencia de contraste la Sala no entra a valorar en absoluto dicha circunstancia, ya que, como la empresa suministradora del hormigón no fue declarada responsable solidaria ni en la resolución administrativa ni en la sentencia de instancia, este extremo no se plantea en la sentencia de suplicación, que sólo resuelve sobre la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de julio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de EMIPESA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 929/2010, interpuesto por ENCOFRADOS VILLEL S.L. y AL-CALAT TURÍSTICA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 245/2009 y acumulados seguido a instancia de ENCOFRADOS VILLEL S.L. y AL-CALAT TURÍSTICA S.L. contra EMIPESA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALIN MANDEA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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