STSJ Aragón 25/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00025/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000929 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000256 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 929/2010

Sentencia número: 25/2011

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 929 de 2010 (Autos núm. 256 y 267/2009), interpuestos por la parte demandante AL- CALAT TURÍSTICA, SL, y por la parte demandada EMIPESA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de enero de 2010 ; siendo codemandante ENCOFRADOS VILLEL, SL y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Claudia y ENCOFRADOS VILLEL, SL, sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por AL-CALAT TURISTIACA, SL y otro ya nombrado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 18 de enero de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interpuesta por AL- CALAT TURISTICA, SL y ENCOFRADOS VILLEL, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMIPESA, y Claudia revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro la existencia de responsabilidad solidaria por falta de medias de seguridad de las empresas AL-CALAT TURISTICA, SL., ENCOFRADOS VILLEL, S.L. y EMIPESA, SA, estableciendo un recargo del 40 por 100 sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Claudia en fecha 22 de diciembre de 2006, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a AL-CALAT TURISTICA, S.L., ENCOFRADOS VILLEL, S.L. y EMIPESA, S.A. a que constituyen ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el capital coste necesario para hacer frente al citado recargo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Claudia prestaba sus servicios laborales como peón, para la empresa ENCOFRADOS VILLEL, S.L.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

Dicha empresa es subcontratista de AL-CALAT TURISTICA, S.L., respecto de parte de la obra que se realizaba en Camino Charqueras 18, de Virgen de la Vega, Alcalá de la Selva, adhiriéndose al Plan de Seguridad y Salud de ésta.

(documental obrante al folio 289 -informe de Inspección-).

TERCERO

AL-CALAT-TURISTICA concertó con EMIPESA, S.A., el suministro y bombeo de hormigón, en fecha 22 de diciembre de 2006, para realizar el encofrado de la obra.

(documental obrante al folio 412 -Informe del ISLA-)

CUARTO

En septiembre de 2006, EMIPESA se adhirió al Plan de Seguridad de AL-CALAT TURISTICA, como subcontratista, realizando también la comunicación de apertura de actividad a la autoridad laboral, de la que facilito copia a AL-CALAT. (documental obrante a folios 1.035 a 1.038 y Anexo IV del Informe del ISSLA y confesión del repte. legal de EMIPESA.).

QUINTO

En la Comunicación de Apertura EMIPESA pone de manifiesto como utilización de maquinaria y aparatos el camión hormigonera así como la bomba hormigonera, manifestando asumimos que

(documental obrante al folio 350).

SEXTO

En fecha 22 de diciembre de 2006, se produjo el accidente de trabajo de D. Claudia, de la siguiente forma:

-El trabajador accidentado se encontraba subido en una consola de trabajo que se coloca en el panel de encofrado, a una altura aproximada de 2.50 m., sujetando la manguera de descarga del hormigón y esperando a que éste saliera, con la autobomba (31,7 m.) y manguera totalmente extendidas (4 m)

(Del informe del ISSLA -documental obrante al folio 329)

-En un primer momento salió la lechada inicial, vertida fuera del muro a hormigonar, pero después el hormigón no salía.

(hecho no controvertido) -Seguidamente, el trabajador accidentado y otro que se encontraba cerca observaron que el hormigón no salía, por lo que intentaron advertir de dicha circunstancia al trabajador de EMIPESA, Sr. Isaac, pero continuando sujetando la manguera. Don. Isaac, no se apercibió de ello al no oir el aviso.

(De la testifical de los Sres. Lorenzo y Isaac ).

- Tras unos instantes, la manguera dio una fuerte sacudida con estruendo, golpeando al trabajador accidentado desplazándole a unos 5 m, tras lo que comenzó a salir el hormigón.

(De la documental informe del ISSLA -folio 329- y acta de la inspección -folio 292- y testificales de Don. Isaac y Lorenzo )

SEPTIMO

Según las instrucciones del fabricante, cuando se inicia la maniobra de bombeo de hormigón o se produce un tapón, existe el peligro de que la manguera final pueda golpear a quien la esté utilizando, siendo necesario en tal caso dejar la manguera suelta, debiendo dejar libre un especio de dos veces la longitud de la manguera (en este caso 4 x 2 = 8 m.). Además, dicho manual establece también la necesidad de que la manguera final sea manejada por personal instruido por la dirección de la obra, de forma que puedan reaccionar a las situaciones de peligro.

(De la documental obrante al folio 328 y ss -Informe del ISSLA-).

OCTAVO

Los trabajadores de EMIPESA presentes en la obra (conductor y manipulador de la bomba) habían sido correctamente formados en los riesgos y utilización de la bomba, y conocían el riesgo citado "ut supra", sin embargo no comunicaron dicha circunstancia al trabajador accidentado ni a los demás trabajadores de ENCOFRADOS VILLEL por entender que no era cometido suyo.

(De la documental obrante a folios 385 a 404 y testifical de Don. Isaac y Rosendo ).

NOVENO

El trabajador accidentado, y los demás trabajadores presentes en la obra de ENCOFRADOS VILLEL, no habían recibido ningún tipo de instrucción o información respecto a los riesgos de la utilización de la manguera, y en concreto respecto a la necesidad de dejarla libre y suelta al inicio de la maniobra de bombeo o en caso de tapón.

(De la documental obrante en autos -Informe de ISSLA y Acta de la Inspección y testifical Don. Lorenzo

).

DECIMO

El Plan de Seguridad de la Obra, tanto en su versión inicial, como tras la modificación resultante de la adhesión al mismo de EMIPESA, no contemplaba la utilización del camión y autobomba de hormigón, ni los riesgos derivados de dicha utilización, motivo por el cual incluso se produjo de la paralización de la obra.

(De la documental obrante a los folios 327, 340 a 349, 1.013 a 1.036, así como del Acta de Inspección).

UNDECIMO

A propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo se inició expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 13 de febrero de 2008, determinó la existencia de responsabilidad empresarial de las empresas ENCOFRADOS VILLEL y AL-CALAT TURISTICA, no siendo parte en el citado expediente EMIPESA. Impugnada dicha Resolución por ambas empresas, en sentencia firme de este Juzgado de fecha 11 de septiembre de 2008, se declaró nulidad del citado expediente, por no haber sido parte en el mismo EMIPESA.

(De la documental obrante a folios 272 a 275)

DUODECIMO

Iniciado nuevo expediente por la Dirección Provincial del INSS, a partir de la propuesta de la Inspección de Trabajo, y siendo parte en el mismo EMIPESA, se dictaron Resoluciones de fecha 11 de febrero de 2009, en las que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de las empresas AL-CALAT TURISTICA, S.L. y ENCOFRADOS VILLEL.

A AL-CALAT TURISTICA se le imputa, como contratista principal falta de coordinación, haber permitido la entrada de la maquinaria de EMIPESA, cuya utilización y los riesgos derivados de la misma tampoco habían sido recogidos en el Plan de Seguridad, desconociendo las instrucciones del fabricante, y permitiendo a los trabajadores de la subcontratista manejar la manguera final sin la debida formación.

A ENCOFRADOS VILLEL se le imputa también la falta de cooperación y coordinación, permitiendo que el trabajador accidentado realizara las tareas sin la debida formación e información de los riesgos.

No se declara la responsabilidad de EMIPESA al no existir relación directa con la ejecución de la obra.

(De la documental obrante al expediente administrativo -folios 133 y ss.)

DECIMOTERCERO

Se ha agotado el trámite de Reclamación Previa, que fue desestimada por Resoluciones expresas de fechas 26 de abril para AL-CALAT y 28 de abril de 2009 para ENCOFRADOS, que confirmaron el pronunciamiento inicial.

(De la documental adjuntada a las respectivas demandas).

DECIMOCUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo levantó Acta de Infracción a las Empresas AL-CALAT TURISTICA y ENCOFRADOS VILLEL por los hechos que dieron lugar a proponer el expediente de responsabilidad empresarial, por la presunta comisión de una Infracción Grave, en...

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