ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 435/2010 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre despido, que estimaba la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Marco María Hermida Revilla en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2011 (R. 39/2011 )- el actor venía prestando servicios para Iberia LAE SA desde el 1 de julio de 2001 hasta que el 19 de diciembre de 2007 la demandada le comunicó su baja definitiva en la empresa con la misma fecha de efectos, según escrito del siguiente tenor: " Con fecha 13 de diciembre de 2007 se ha notificado a esta empresa la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo, de fecha 10 de diciembre de 2007 en relación con el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 instado por la Empresa, por la que se autoriza a la misma a la extinción de los contratos de trabajo...".

El actor formuló demanda de despido el 28 de enero de 2008, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el 27 de mayo de 2008, confirmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de octubre de 2008, en la que se estima la excepción incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Interpuesto por el actor recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Trabajo de 10 de diciembre de 2007, dictada en expediente de regulación de empleo nº NUM000, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2010 se desestima el mismo.

En la sentencia ahora impugnada se razona que, habiendo sido declarada ya por sentencia firme la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda rectora de las actuaciones, el actor se limita a reiterar en la demanda rectora de las presentes actuaciones la impugnación de la extinción del contrato de trabajo, cuestión sobre la que ya se pronunció este orden jurisdiccional, declarando la incompetencia del mismo. En consecuencia, se confirma la resolución de instancia, que estima la excepción de cosa juzgada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción de los arts. 52 y 53 del ET, 1252 del CC y 222.4 de la LEC y citando en su escrito de interposición dos sentencias de contraste. La primera es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010 (R. 5016/2009 ). De la consulta de los registros informáticos de esta Sala se desprende que la misma fue recurrida en casación unificadora -rcud 3294/2010-, dictándose auto de inadmisión del mismo el 16 de marzo de 2011. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006

, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

La otra sentencia de contraste citada es la de esta Sala de 17 de marzo de 1999 (rcud 2240/1998 ). En el caso, se autorizó a la empresa por resolución de 30 de enero de 1997 a extinguir los contratos de 197 trabajadores de su plantilla, indicándose en la misma que la empresa debería presentar listado individualizado de los trabajadores afectados por el expediente en el plazo de 10 días. Con fecha 19 de diciembre de 1997 (sic), la demandada comunica a la actora la rescisión de su contrato de trabajo, con fundamento en la mentada resolución, con efectos de 28 de febrero de 1997. Sobre estos presupuestos la Sala declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido rectora de las actuaciones por entender que, al no constar en la resolución aprobadora del ERE los trabajadores concretos afectados, cualquier cuestión relativa a la inclusión de la actora en el mismo es competencia de la jurisdicción social.

Es claro que el supuesto que se acaba de describir someramente no guarda ninguna identidad con el enjuiciado por la sentencia recurrida, en la que el debate gira exclusivamente en torno a la apreciada concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en un supuesto en el que el actor había incoado proceso anterior también de despido en el que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social. En cambio, lo que se trata de dirimir en la de contraste es la procedencia de la inclusión de la actora en la lista elaborada por la empresa de los trabajadores afectados por el ERE, cuando en la resolución administrativa no se especificaba este dato.

Por otro lado, en el caso de autos se dictó en el ERE una resolución complementaria por la Dirección General de Trabajo en la que se acompaña anexo de los trabajadores afectados por el mismo, entre los que se encuentra el actor. Sin embargo, nada de esto consta en la sentencia de referencia.

Y es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marco María Hermida Revilla, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 39/2011, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 21 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 435/2010 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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