ATS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1274/2009 seguido a instancia de D. Sebastián contra ECONTA GESTIÓN INTEGRAL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de ENCONTA GESTIÓN INTEGRAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por lo que ahora interesa, la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina suscribió con el actor el 28 de enero de 2009 un contrato laboral de alta dirección en el que se estipulaba, entre otras condiciones, que «en el supuesto de que ECONTA decidiese resolver el presente contrato sin que haya existido incumplimiento por parte de D. (...), éste tendrá derecho a percibir una indemnización de ciento veinte mil euros». El 23 de julio de 2009 la empresa le comunicó al demandante su despido disciplinario por determinados hechos y el siguiente día 27 le hizo saber que reconocía la improcedencia y consignaba en los juzgados de lo social la indemnización de 24.378,75 #. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia, que había desestimado la demanda, y declara improcedente el despido condenando a la demandada al abono de una indemnización de 120.000 # previo descuento de la parte ya abonada. Del examen de los hechos probados (firma de tres contratos diferentes en poco menos de tres años, dos de ellos de alta dirección y otro como autónomo dependiente, siendo el actor director de marketing) la sentencia deduce el carácter ordinario de la relación laboral, reconociendo no obstante la indemnización pactada porque se da la circunstancia de la extinción unilateral del contrato sin incumplimiento del trabajador, ya que la empresa no solo reconoció la improcedencia del despido sino que no ha demostrado el motivo real y cierto por el que adoptó tal decisión. Y la claridad de la cláusula contractual convierte en inexcusable la diferencia entre la cantidad consignada y la debida consignar.

La empresa plantea un primer punto de contradicción por el que discute la aplicación de la cláusula de blindaje y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2009 (r. 61/2009 ). En este caso el actor viene prestando servicios para las codemandadas mediante un contrato de alta dirección para ejercer las funciones de director general. A los nueve meses de la firma recibe una carta de despido disciplinario en la que se le imputa la pérdida de confianza en su gestión, incumplimiento de sus funciones y baja por enfermedad. La sentencia confirma el fallo que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y declara improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, desestimando la pretensión de que se califique la extinción contractual como un desistimiento y se reconozca el derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de falta de preaviso. Para la Sala de suplicación es indudable que la carta refleja una voluntad de despedir y no de desistir del contrato.

No puede apreciarse identidad entre los supuestos comparados ni por tanto la contradicción alegada, al ser distintas las situaciones enjuiciadas, las pretensiones y sus fundamentos, así como los problemas planteados. En el caso de la sentencia recurrida el último contrato firmado por las partes, denominado de alta dirección, contiene una cláusula relativa a su resolución que es determinante para el fallo y para decidir el alcance de la cantidad consignada; en definitiva, la controversia se centra en la aplicación o no dicha cláusula. En la sentencia de contraste las codemandadas deciden resolver el contrato del actor mediante sendas comunicaciones cuya naturaleza es objeto de discusión en cuanto a si reflejan la voluntad de desistir del contrato o de despedir disciplinariamente, pero no hay debate sobre la indemnización y por el contrario el demandante pretende el abono de 30.000 # en concepto de preaviso no concedido. Al margen de ello, los dos pronunciamientos declaran improcedentes los despidos, por lo que no puede hablarse de una auténtica contradicción, ni tampoco el debate sobre la naturaleza de la relación laboral o la carta de despido tiene lugar a los mismos efectos. Las alegaciones formuladas consisten en una exposición de los supuestos comparados y los respectivos fundamentos jurídicos que por ello no alteran el presente razonamiento, sintetizado en la providencia de inadmisión: en la sentencia recurrida se discute la aplicación de una cláusula incorporada al último contrato firmado por el actor y relativa a las consecuencias indemnizatorias de la resolución unilateral del contrato, mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate la calificación de las cartas remitidas por las codemandadas a efectos de reconocerse el derecho a una indemnización por falta de preaviso.

Por otra parte, hay que indicar respecto del primer motivo que la parte recurrente no cita ni fundamenta la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues aparte de una genérica cita del art. 56 ET y de la doctrina de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no dedica apartado alguno a cumplir un requisito exigido por el art. 222 LPL en relación con el art. 205 e) del mismo texto legal. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente esta Sala, sin que sea admisible el argumento de que del propio texto del recurso se deduce sin necesidad de conjeturas que el precepto infringido es el art. 56 ET . La doctrina jurisprudencial viene exigiendo que se alegue de forma expresa y clara la concreta infracción legal denunciada, lo cual se infiere no solo del art. 222 citado sino también de los arts. 477.1 y 483.2.2º LEC .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, rcud 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, rcud 4768/2006, 493/2007, 791/2007, y 10 de febrero de 2009, rcud 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

El segundo punto de contradicción planteado se refiere a la ilicitud de la cláusula de blindaje y el abuso de derecho. Pero debe inadmitirse porque la única sentencia señalada como contradictoria no era firme al tiempo de publicarse la recurrida y por tanto carecía de idoneidad a efectos de comparación. En efecto, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2010 (r. 6053/2009 ) en cuya certificación el Secretario hace constar que está recurrida en casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de ECONTA GESTIÓN INTEGRAL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4566/2010, interpuesto por ECONTA GESTION INTEGRAL S.L. y D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1274/2009 seguido a instancia de D. Sebastián contra ECONTA GESTIÓN INTEGRAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR