ATS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:11856A
Número de Recurso5162/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Administración del Estado, en la representación que legalmente ostenta y por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A" se han interpuesto sendos recursos de casación, tramitados con el número 5162/2010, contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 610/2008, relativa al Impuesto sobre las Labores del Tabaco e Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación.

SEGUNDO

Por medio de Diligencia de Ordenación de quince de noviembre de 2010, se dio traslado a la Administración del Estado del escrito de personación de fecha 6 de septiembre de 2010 presentado por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A. para que alegase lo que a su derecho convenga, respecto de la inadmisión parcial de su recurso de casación, por razón de la cuantía, opuesta por dicha compañía.

Por la Administración del Estado, el 26 de noviembre de 2010, se presentó escrito de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de 25 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial por cuantía del recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A. Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

CUARTO

Por providencia de 5 de Abril de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de sus recursos de casación siguiente:

En relación al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado: No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición (88.1; 89.1. y 93.2.a) LRJCA).

En relación al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE DISTRUBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A.: No haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de Interposición (artículo 88.1 ;

89.1. y 93.2.a) LRJCA)". Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa por aquella presentada contra resolución de la Jefe de Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de diciembre de 2007, dictada en sus expedientes 18/07 IT y 19/07 CA acumulados, por el concepto de Impuesto sobre las Labores del Tabaco e Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación por importes de 3.815.344,22 euros y 610.455,07 euros, respectivamente.

La Sentencia declara la nulidad de la resolución exclusivamente en lo que respecta a los acuerdos sancionadores, confirmando la resolución en lo relativo al acto de liquidación.

SEGUNDO

En primer lugar, procedemos a analizar la causa de inadmisión de sendos recursos de casación, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 5 de Abril de 2011, por defectuosa preparación, por no haber citado en el escrito de preparación del recurso las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que las recurrentes desarrollarán en su escrito de interposición.

A este respecto, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el reciente ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso núm. 2927/2010, que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación. d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  4. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, resulta claro que en el escrito de preparación presentado por la Administración del Estado ante la Sala de Instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, habida cuenta que sólo se refiere que el recurso se fundamentara en los motivos previstos en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

En relación al recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A., resulta también evidente que en su escrito de preparación, no cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, refiriéndose únicamente a que el recurso se fundamenta en los motivos previstos en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que sendos recursos de casación resultan inadmisibles por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos

89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional.

La inadmisión total de los recursos de casación interpuestos hace innecesario entrar en el análisis de la causa de inadmisión parcial del recurso de casación de la Administración del Estado, por razón de la cuantía, puesta de manifiesto en el escrito de personación de COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A. así como el análisis de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por ésta última y puesta de manifiesto en nuestra providencia de 5 de abril de 2011.

CUARTO

Por la entidad "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A.", en el trámite de audiencia conferido al efecto, ha efectuado alegaciones que sucintamente resumimos a continuación:

1) La Ley no contempla la necesidad de concretar las infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación ni se ha exigido así por la Jurisprudencia, no siendo posible la inadmisión de un recurso de casación en base a un criterio interpretativo posterior al momento de la presentación del escrito de preparación.

2) La recurrente, antes de que se le notificara la providencia por la que esta Sala advierte de la posible causa de inadmisión, procedió a adecuar ante la Audiencia Nacional su escrito de preparación a las nuevas exigencias expresadas por este Tribunal.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, y ello, además de las consideraciones jurídicas vertidas en el Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, por las razones que a continuación expresamos.

En relación a la imposibilidad de inadmitir un recurso de casación en base a un criterio interpretativo posterior al momento de presentación del escrito de preparación del recurso, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial, siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión. El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2.182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6.002 /2002 ).

En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6.604 /1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, por todas ellas STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5.552/1997, y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5.455/1998 .

Recuérdese, asimismo, que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosos pronunciamientos que " el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante " (por todas, STC 242/1992, de 21 de diciembre, recurso de amparo nº 2.738 /1990 ).

Además, el Tribunal Supremo puede aplicar la nueva doctrina jurisprudencial a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, tanto las surgidas en el pasado como las que son objeto actual del proceso, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el " mínimo efecto retroactivo ". En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencial a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del "anuncio" del cambio de criterio, "anuncio" a que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida. Asimismo, hay que tener en cuenta que una resolución judicial que incorpora un cambio de criterio jurisprudencial y cuya eficacia fuese meramente prospectiva sería un mero obiter dictum, convirtiendo al Tribunal en legislador, amén de que se frustraría la finalidad del proceso porque la sentencia no afectaría a las partes.

El único límite temporal a que se limitan los cambios de criterio jurisprudenciales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, es a las situaciones jurídicas que gozan de la protección de la cosa juzgada, como no podía ser menos, como garantía de salvaguarda de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Tampoco puede ser acogida la pretendida adecuación del escrito de preparación en momento distinto al contemplado en el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ser cumplida o completada en momento distinto al recogido en el citado artículo y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

SEXTO

Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en los Autos de 10 de octubre de 2010 y de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en los citados Autos.

SÉPTIMO

Finalmente, y en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, última de las alegaciones de la recurrente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " ).

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art.

1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

OCTAVO

La inadmisión de ambos recursos de casación aconseja, en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que nos abstengamos de hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la representación procesal de "COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGÍSTICA, S.A.", contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 610/2008 ; resolución que se declara firme, sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas en su tramitación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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