ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad DOMOPLUS, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 202/2009, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de julio de 2011 de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos con base en el art 88.1.d) LJCA, por falta de correlación entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, pues en definitiva, lo que se le reprocha a la sentencia de instancia es una falta de motivación, y en consecuencia el cauce procesal adecuado es el del artículo 88.1.c) LJCA ).; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DOMOPLUS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Central de 10 de marzo de 2009 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución del T.E.A.R de Andalucía, Sala de Málaga, de 25 de mayo de 2006, que a su vez, estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación practicada por la Oficina liquidadora de Marbella de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 292.527,82 euros.

La resolución del T.E.A.R referida, tras rechazar la prescripción aducida por no ser de aplicación la Ley 58/2003, sino la legislación anterior, estimó parcialmente la reclamación por apreciar la falta de motivación de la liquidación aducida por la hoy recurrente, anulando la liquidación practicada, sin perjuicio de que se practique la que resulte procedente que, debidamente motivada, se notificará a la interesada.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes no se aprecia su concurrencia, toda vez que las infracciones que la parte recurrente denuncia en los dos motivos en los que articula su escrito de interposición del recurso, son infracciones incardinables en el motivo d) del artículo

88.1 de la LJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOMOPLUS, S.L contra la Sentencia de 21 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 202/2009; remitiéndose los autos a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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