Sentencia TS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:11767A
Número de Recurso970/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once. HECHOS

  1. - Con fecha 18 de octubre de 2011, se dictó en el presente rollo Auto por el que se acordaba « 1.- NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, con pérdida del depósito constituido. 2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Ecolmar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 692/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid. 3.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del respectivo escrito de recurso de casación formalizado a la parte contraria, con sus documentos adjuntos, para que en su caso formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

  2. - Por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. se ha presentado escrito, con fecha 27 de octubre de 2011, solicitando la aclaración de dicho Auto, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula solicitud de aclaración del Auto dictado por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2011 . Esta petición se concreta en la ausencia de mención sobre la imposición de costas a la parte cuyo recurso fue inadmitido.

  2. - Dispone el art. 214, apartados 1 y 2, de la LEC, concreción en el ámbito civil de lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 267 de la LOPJ, que " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formuladas dentro del mismo plazo. Por otro lado el art. 215.1 LEC, establece que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior".

  3. - La cobertura legal anteriormente reseñada permite subsanar la ausencia de condena en costas a la parte recurrente "ECOLMAR S.A., que necesariamente ha de imponerse, de acuerdo con el criterio unánime de esta Sala, por haberse inadmitido el recurso interpuesto y formulado alegaciones por la parte recurrida. Procede, por ello, acceder a la solicitud, tal y como permite reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse con certeza del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4, 53/2007, de 12 de marzo ), así como que el nuevo pronunciamiento sobre costas en el caso era la consecuencia legal obligada de acuerdo con el fallo y fundamentación de la resolución completada, sin que fuera necesario para su pronunciamiento proceder a una nueva valoración de la cuestión litigiosa, por lo que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes debe apreciarse en el presente caso.

Consecuentemente procede realizar en el auto de 18 de octubre de 2011, las siguientes modificaciones: Se añadirá un nuevo Fundamento de Derecho, el sexto, que dirá: «Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente ECOLMAR, S.A.» En el apartado 1º de la parte dispositiva, se añadirá: «Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas».

En base a lo expuesto, procede acceder a la solicitud de aclaración, en los términos expresados en este Fundamento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del Auto dictado por esta Sala en fecha 18 de octubre de 2011, en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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