ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:11732A
Número de Recurso1426/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 1675/2009 seguido a instancia de D. Gervasio contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES PATRICIO S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Jesús Juanas Iglesias en nombre y representación de D. Gervasio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-3-2011 (rec. 573/2011 ), que el demandante prestaba sus servicios para la empresa Transportes Patricio S.L:, siendo su profesión habitual conductor de camiones. El día 11-7-2007 sobre las 8,30 horas de la mañana el actor regresó al centro de trabajo después de un transporte nocturno, dejando el camión. El actor marchó directamente a su domicilio y una vez allí y sobre las 11,56 horas acudió a consulta al centro de salud por dolor torácico donde tras la correspondiente evaluación fue derivado al servicio de Urgencias del Hospital con diagnóstico de Infarto Agudo de Miocardio; del que fue tratado con posterioridad. El actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 11-7-2007 hasta el 4-11- 2008, siendo dado de alta por propuesta de invalidez. Finalmente, el INSS dictó Resolución en fecha 28-7-2009 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común. Agotada la vía administrativa, el actor impugnó judicialmente la resolución administrativa, solicitando que se declarara que el origen de la contingencia era accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor. Recurrida en suplicación, sólo para la censura jurídica, la sentencia del TSJ, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El recurso de casación tiene por objeto la aplicación de laboralidad al supuesto enjuiciado, de infarto de miocardio sufrido por el trabajador, declarando que deriva de accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 4-11-1998 (rec. 234/1987 ), en ella consta que el causante prestaba servicios como auxiliar administrativo. El 16-9-1985, hallándose en su puesto de trabajo habitual, sintiéndose mal, acompañado de un compañero, abandonó el trabajo, saliendo hacia su domicilio, donde falleció un par de horas más tarde. El informe de la autopsia determinó que el fallecimiento se debió a un infarto de miocardio. La Mutua no acepta la condición de accidente de trabajo de lo acontecido. La actora presentó demanda ante la Magistratura para que se reconociera que el fallecimiento del causante se produjo como consecuencia de accidente de trabajo, y el derecho de los causahabientes las pensiones de viudedad y orfandad con las percepciones económicas correspondientes derivadas de dicha contingencia; demanda que fue desestimada. Presentado recurso en interés de Ley ante el Tribunal Supremo, éste estimó el recurso de la actora por entender que debe calificarse de accidente laboral aquél en el que de alguna manera concurra conexión con la ejecución de un trabajo, debiendo darse tal calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, entendiendo que en el caso enjuiciado no se desvirtuaba en ningún momento la presunción de laboralidad.

No es, pues, posible apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular porque son diferentes los supuestos de hecho contemplados en las dos sentencias lo que conlleva que tampoco exista identidad en los fundamentos. Así, si bien en ambos casos se trata de calificar el carácter común o profesional del infarto de miocardio sufrido, en la sentencia recurrida no consta que el trabajador se sintiera mal en el centro de trabajo, sino que éste tras acudir sobre las 8'30 horas al centro de trabajo después de un transporte nocturno, se fue a su domicilio y desde allí, sobre las 11'56 horas, acudió a consulta al centro de salud por dolor torácico, donde tras la correspondiente evaluación fue derivado al servicio de Urgencias del Hospital. Por el contrario, en la sentencia de contraste, consta que el trabajador se sintió mal en el mismo centro de trabajo, abandonándolo por ello junto a otro compañero, y acudiendo a su domicilio, donde falleció dos horas después.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de junio de 2011, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la providencia anteriormente mencionada, limitándose a efectuar su propia valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 573/2011, interpuesto por D. Gervasio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 1675/2009 seguido a instancia de D. Gervasio contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES PATRICIO S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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