ATS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:11614A
Número de Recurso389/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2807/2010 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 7 de marzo de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Bruno, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de junio de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 11 de octubre de 2011, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue oportunamente verificada.

  5. - La parte recurrente constituyó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales, tramitado por razón de la materia, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, se citan como precepto legal infringido el artículo 1061 CC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS 26 de enero de 1993, 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957, 25 de marzo de 1995, 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 .

El recurso de queja no puede prosperar porque no ha acreditado la existencia de interés casacional respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ello, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando se hubiera establecido la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio se citan distintas resoluciones de este Tribunal, pero no se contempla su contenido, ni se explica sea mínimamente cual es la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

Por lo expuesto y siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001

, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, y no consta acreditado en el presente caso, a tenor de lo ya expuesto.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Bruno, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2011, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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