ATS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Sandra presentó el día 27 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 85/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 212/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 5 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de enero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Sandra

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2011 personándose en calidad de recurrente

    . La Procuradora Dª. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN en nombre y representación de la mercantil "BMI BARCELONESA DE MERCANCÍAS INTRACOMUNITARIAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2011 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión..

  6. - Interpuestos por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto, la parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la sentencia de apelación vulneraba lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedades de responsabilidad limitada, en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la mencionada Ley y la doctrina contenida en la STS 1056/06 de 13 de octubre, 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como la doctrina contenida entre otras, en la STS de 28 de mayo de 2002 y del artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del artículo 56 de la LSRL, citando la sentencia del TS nº 596/07 de 30 de mayo .

    El escrito de interposición de dicho RECURSO DE CASACIÓN se articula en un tres motivos y que son los siguientes:

    En el motivo primero, se alega la infracción por inaplicación de los artículos 46 y 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 56 de la misma Ley en relación con el artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, citando, entre otras, la STS 156/09 de 20 de marzo . Basa la parte su motivo "en la posible nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado con una mayoría formada al amparo de la modificación de los estatutos realizada al socaire de una simple adaptación a la Ley 2/95, y en consecuencia, la necesidad de quórum reforzado para adoptar acuerdos como el impugnado". Reconoce la recurrente que el acuerdo inicial no se impugnó, pero no se hizo por no ser posible "debido al carácter subrepticio de los acuerdos formales". Continúa alegando la recurrente que el artículo 71 de la Ley exige que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos de los estatutos que hayan de modificarse y que se ponga a disposición de los socios el texto íntegro de la modificación propuesta, señalando que estos requisitos no se cumplieron en la convocatoria del año 96 (fecha en que se modificaron los estatutos sociales), siendo, por tanto el acuerdo nulo, continuando con que no se impugnó en su momento porque el acuerdo, estaba aparentemente bien adoptado. Culmina este motivo de oposición señalando que los actos nulos no son susceptibles de convalidación y que "el Magistrado de primera instancia debió de entrar a resolver si se daban o no los requisitos para declarar radicalmente nula la modificación incurriendo en el supuesto omisivo denunciado".

    En el segundo motivo, se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del artículo 56 de la LSRL, en relación con la doctrina de la STS nº 596/07 de 30 de mayo, en cuanto a la excepción del plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos nulos. Sostiene la recurrente que el acuerdo de modificación de los estatutos societarios del año 96 "era contrario al orden público" y que no puede aplicarse el plazo de un año fijado por la Ley. Cita a continuación diversas sentencias de esta Sala en las que se sienta la doctrina sobre el concepto de "orden público" y que actos han de tener esta consideración, entendiendo que dicha doctrina "es perfectamente aplicable al caso en cuestión".

    En el tercer motivo, se alega la infracción por inaplicación del artículo 115.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Basa la recurrente su tercer motivo en el hecho de que considera que no existió justificación de los motivos esgrimidos por la administración, "insistiendo en que no es cierto que solo la autonomía de la voluntad de la mayoría sea la única norma que debe seguirse para la validez de un acuerdo". Continúa señalando que en este caso "ha quedado probado que el aumento no estaba justificado más que por la voluntad de una parte de los socios, sin apoyo en las necesidades de la sociedad...".

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la materia, alegándose el interés casacional del asunto por oposición a la jurisprudencia de esta Sala al citar al menos dos sentencias con pronunciamientos que se dicen contrarios a la hoy recurrida en casación e infracción procesal.

  2. - Pues bien, EL RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la recurrente en todo momento parte en su recurso de las mismas ideas que ha venido manteniendo a todo lo largo de la tramitación del presente pleito, en primer lugar, siguiendo el orden de los motivos del recurso, la nulidad del acuerdo del año 1996 en el cual se modificaron los estatutos societarios cambiando el régimen de mayorías necesario para la adopción de acuerdos, introduciendo en sede de casación que no se pudieron impugnar en su momento "porque aparentemente estaban bien adoptados", eludiendo que la sentencia impugnada, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que los acuerdos de dicha junta se adoptaron por unanimidad de todos los socios reunidos en junta universal y el voto alcanzaba todo el contenido de los acuerdos transcritos al documento público, resaltando así mismo la afirmación ya contenida en la sentencia de primera instancia y relativa a que en su momento (12 años antes) no se impugnaron los acuerdos de aquella junta en la que se hubiese producido la irregularidad. En definitiva, de la mera lectura del recurso y de las alegaciones realizadas en las anteriores instancias claramente se deduce que la recurrente pretende la impugnación de acuerdos sociales sobre la base de la declaración de nulidad de una junta celebrada 12 años antes a la que se pretende impugnar, lo cual, como se le ha venido indicando a lo largo de la presente litis es de todo punto inadmisible.

    En cuanto al segundo motivo, porque la recurrente en todo momento parte de que el acuerdo adoptado en el año 1996 era contrario al orden público; simplemente recordarle a la recurrente que es ésta una cuestión nueva que introduce en el recurso de casación como refuerzo de su tesis de nulidad de los acuerdos adoptados en el año 1996, por lo que siendo una cuestión (sobre la que cita extensa jurisprudencia de esta Sala) sobre la que no se ha pronunciado la Audiencia Provincial, no es dable a esta Sala dar respuesta a la misma.

    Y en cuanto al tercer motivo, porque insiste la recurrente en que no estaba justificada la ampliación de capital acordada en la junta que hoy se impugna, eludiendo que la sentencia de apelación manifiesta que conviene recordar la soberanía de la junta de accionistas para acordar, en la forma regulada por la Ley, la ampliación de capital, siempre que considere que las circunstancias lo aconsejen, continuando que ni la ley ni los estatutos sociales condicionan la decisión del aumento de capital social a una situación de necesidad, concretamente, a la presencia de la causa de disolución de la sociedad por insuficiencia patrimonial. Señala también la sentencia recurrida que "estamos ante una ampliación de capital no obligada, sino voluntaria". Considera por último la sentencia que "la aplicación del principio mayoritario en contra del criterio discrepante de la actora no implica abuso del derecho".

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer imposición de las costas generadas por el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 85/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario número 212/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) SIN IMPOSICIÓN de las costas del recurso.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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