STS 1056/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6036
Número de Recurso521/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1056/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 550/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, sobre impugnación acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por Don Jose Manuel, Doña Maribel y la Asociación de disminuidos físicos de Aragón representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Felipe Alvarez Wiese, en el que es recurrida la compañía mercantil GISTEL S.L, representada por el Procurador Don Joaquín Fajul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Manuel, Doña Maribel y la Asociación de disminuidos físicos de Aragón, contra la compañía mercantil GISTEL S.L, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en su día por la que se declare:

  1. La nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedd limitada GISTEL S.L celebrada el 29 de Mayo de 1998 por defectos en la convocatoria de la misma que infringe preceptos legales imperativos, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil de Zaragoza.

  2. Que en defecto de la declaración de nulidad solicitada en el apartado anterior, con caracter subsidiario y para el caso de que no se estime la misma, se anulen las modificaciones operadas en los artículos de los Estatutos:

    .- Artículo siete, apartado c), g) y h).

    .- Artículo nueve.

    .- Artículo doce.

    .- Artículo dieciséis.

    ya que los mismos limitan derechos que los socios tenían reconocidos en los Estatutos anteriores, violando cláusulas estatutarias anteriores que reforzaban el mínimo legal o imponen nuevas obligaciones a los socios.

  3. Que tanto en el caso de que se estime el apartado A) como el B) de este petitum, se impongan las costas a la entidad demandada".

    Admitida a trámite la demanda la compañía demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que, estimándose la presente oposición, se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a los actores". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Manuel, Doña Maribel y Asociación de disminuidos físicos de Aragón contra GISTEL S.L,:

  4. Debo desestimar la nulidad pretendida de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 29 de Mayo de 1998 de GISTEL S.L, por defectos en la convocatoria.

  5. Debo declarar la nulidad del artículo 9 de los Estatutos aprobados en Junta General Extraordinaria de 29 de Mayo de 1998, por lo que recobra vigencia el anterior y procede su rectificación en el Registro Mercantil de Zaragoza.

  6. No se estima la anulación de los artículos 7 letras c) g) y h), 12 y 16 aprobados en la Junta referenciada.

    Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 2000, cuya parte disositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, y estimando el formulado por la demandada contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1999

, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 en los autos número 550/1998, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en ella con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora en forma solidaria.

Imponemos las costas ocasionadas en esta alzada por el recurso que se desestima a la parte actora y no hacemos expresa imposición sobre las costas a que dio lugar el recurso que formuló la demandada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Felipe Alvarez Wiese, en representación de Don Jose Manuel, Doña Maribel y la Asociación de disminuidos físicos de Aragón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 71 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con los requisitos legales exigidos por la jurisprudencia para que la convocatoria a juntas de sociedades capitalistas cuando se propone una modificación sea conforme a derecho.

Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 71.1, párrafo segundo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Joaquín Fajul de Antonio, en representación de GISTEL S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 3 de Enero de 2000, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel, Doña Maribel y la Asociación de disminuidos físicos de Aragón, formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales contra GISTEL S.L, por la que interesaron se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- La nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad limitada GISTEL S.L, celebrada el 29 de Mayo de 1998 por defectos en la convocatoria de la misma que infringe preceptos legales imperativos, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil de Zaragoza.

.- Que en defecto de declaración de nulidad solicitada en el apartado anterior, con carácter subsidario, y para el caso de que no se estime la misma, se anulen las modificaciones operadas en los artículos de los estatutos:

Artículo 7, apartados c), g) y h). (Transmisibilidad de las participaciones).

Artículo 9 . (Derecho de asistencia y representación).

Artículo 12 . (Mayorias para la adopción de acuerdos de cualquier modificación de estatutos).

Artículo 16 . (Derecho de información del socio).

La entidad mercantil demandada se personó en la causa y en contestación a la demanda interesó la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la misma.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda a excepción de que en la misma se declaraba la nulidad del artículo 9 de los estatutos aprobados en la Junta General Extraordinaria de 29 de Mayo de 1998, por lo que recobraba la vigencia anterior y procedía su rectificación en el Registro Mercantil de Zaragoza.

Contra esta sentencia los demandantes y la demandada formularon recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Zaragoza se desestimó el recurso interpuesto por los demandantes y se estimó el formulado por la demandada, con revocación de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con imposición del pago de costas de la primera instancia a los demandantes, así como las causadas por el recurso desestimado también a los demandantes; y sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas por el recurso formulado por la demandada.

Contra esta última sentencia se ha formulado recurso de casación por los actores, al que se ha opuesto la entidad mercantil demandada.

Como antecedentes necesarios para la comprensión y solución del presente recurso procede destacar lo siguiente:

.- En Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de Noviembre de 1997, en el domicilio del Paseo de Sagasta número 17 de Zaragoza, se convocó a los socios para tratar, entre otros asuntos, la "adaptación de los estatutos sociales a la Ley 2/95," y ante la manifestación del representante de los socios Don Jose Manuel y Doña Maribel de que la convocatoria debería haberse realizado según el siguiente tenor literal: "adaptación y modificación de los estatutos sociales a la Ley 2/95, se acordó por unanimidad que dicho punto del orden del día, se trataría en una nueva Junta que quedó convocada para los días 15 y 16 de Diciembre de 1997 en primera y segunda convocatoria, dándose todos los socios por notificados y reconociendo haber recibido con anterioridad el proyecto completo de estatutos con las modificaciones propuestas".

.- En Junta celebrada el 15 de Diciembre de 1997, primera convocatoria, no se aprobó la adaptación de estatutos con las modificaciones propuestas por no asistir los socios impugnantes y no existir mayoría de socios.

.- La Junta de fecha 16 de Diciembre de 1997, segunda convocatoria, no pudo celebrarse por no haberse personado los hoy demandantes y recurrentes en el domicilio social de Miguel Servet número 1 y la Junta debía celebrarse en el domicilio que fue convocado, Paseo de Sagasta número 17. En virtud de ello enviaron un fax a dicho domicilio, exigiendo nueva convocatoria.

.- Finalmente se celebró la Junta convocada por conducto notarial y con entrega personal de citación a la asociación recurrente, con las que se aportó el mismo proyecto de estatutos, del que todos los socios disponían de un ejemplar completo desde la convocatoria de la primera Junta de fecha 27 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 71 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley, y ello por cuanto, según los recurrentes, la convocatoria a la Junta de la sociedad demandada a celebrar en fecha 29 de Mayo de 1998 fue defectuosa e ilegalmente formulado al no concretar que iba a operarse una reforma que se extralimitaba de una simple adaptación para la que estaba convocada.

El segundo por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con los requisitos legales exigidos para que la convocatoria a Juntas de sociedades capitalistas cuando se propone una modificación sea conforme a Derecho.

El artículo 71 de la Ley, en su párrafo primero, dispone: "que cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta".

La Disposición Transitoria segunda punto uno establece: "que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituídas con anterioridad a la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos".

Los recurrentes estiman que la labor de adaptación de los estatutos debe ceñirse en tres aspectos: eliminar aquellas cláusulas que estén en contradición con las normas de derecho necesario que establece la nueva Ley; inscripción de nuevas menciones esenciales, de derecho necesario, que establezca la nueva Ley; adaptación como recuperación parcial de cláusulas estatutarias dentro de los nuevos límites que marque la reciente Ley.

Y para la solución del presente recurso, es razonable considerar el acierto de los fundamentos de las sentencias de instancia que han determinado la desestimación de la pretensión principal. Así recogen consideraciones que no merecen descalificación alguna en el sentido de que no se aprecia infracción en la convocatoria por cuanto junto al orden del día, cuyo primer acuerdo tenía el siguiente tenor literal: adaptaciones de los estatutos sociales de la compañía a la Ley 2/95, de 23 de Marzo, con las modificaciones en los mismos introducidas con arreglo al proyecto completo que se acompaña a la presente convocatoria; y se procedió a la entrega del proyecto de estatuto, lo que unido a los antecedentes de la celebración de la Junta que se han expuesto en el primer fundamento de derecho, consistentes en la suspensión de una anterior con el mismo objeto por entender los aquí demandantes que existía defecto en la convocatoria por falta de precisión, todo ello implica que se habría cubierto suficientemente la finalidad perseguida por el artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada.

En relación al mismo supuesto referido a las sociedades anónimas (artículo 144 del Texto Refundido), conviene recordar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de Julio de 2003: la garantía adicional que introdujera el legislador en el apartado 1 c) del mismo artículo 144 ("que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos"), permite admitir la suficiencia de que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta en modificación, sobre el concreto alcance de dicha modificación del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos.

En definitiva, el texto literal de la convocatoria relacionado con la entrega del texto completo modificado de los estatutos implica la falta de infracción legal alguna e impide la estimación de los motivos formulados.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 71.1, párrafo segundo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, según los recurrentes, la modificación operada en la junta de la sociedad de 29 de Mayo de 1998, llevaría consigo que diversos artículos limitaran derechos que los socios tenían reconocidos y crearian obligaciones no impuestas por la Ley.

El precepto legal que se dice infringido dice: "cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados".

La sentencia recurrida señala con acierto que las obligaciones y derechos individuales citados no pueden ser confundidos con las normas estatutarias que rigen el funcionamiento de los órganos sociales, ni con el régimen general establecido para las participaciones, sino que se refieren única y exclusivamente a aquéllas variaciones que alteren de forma sustancial la posición que sus participaciones atribuyen a un socio o a un grupo de socios y a sus derechos particulares e individuales. También es de tener en cuenta que en el motivo se alude a que la nueva redacción de los nuevos artículos de los estatutos no hace sino copiar los artículos de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a lo que hay que añadir que los socios afectados por estas modificaciones no son unicamente los aquí recurrentes, puesto que las normas estatutarias obligan y conceden idénticos derechos a todos los socios en su calidad de tales y no establecen derechos u obligaciones particulares y especiales para algún socio o colectivo de socios.

En relación al artículo 16 .- Derecho al examen de la contabilidad.- el ámbito del Derecho viene delimitado por todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, concretamente las cuentas anuales de la sociedad (balance, cuenta de resultados y memoria del ejercicio, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas referente a las cuentas cuya aprobación es solicitada) y no abarca el derecho a aquéllos documentos cuya aprobación no forma parte del orden del día. El artículo 16 de los estatutos se atiene al derecho previsto en el artículo 86.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derecho que se otorga "salvo disposición contraria de los estatutos". Por ello conviene traer a colación la interpretación jurisprudencial, en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Febrero y 11 de Mayo de 1989, respecto al artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de que éste no autoriza de manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas.

En relación al artículo 9 .- Derecho de asistencia y representación: "tendrán derecho a asistir a las Juntas Generales, con voz y voto todos los socios. Todo socio podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otros socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en el territorio nacional. La representación se conferirá por escrito y con caracter especial para cada junta". Esta redacción no puede en ningún caso infringir la prevención del artículo 49, 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuando establece que: "los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas". Es imperativo y sin posible restricción el derecho de asistencia del socio a la Junta General y es dispositiva la forma de articular la representación del socio a la asistencia a la junta, sobre la que la Ley no se pronuncia de forma tipificada, sino que deja abierta toda posibilidad a utilizar el verbo "podrán".

Respecto al artículo 12, 2º sobre mayoría para la adopción de acuerdos se advierte que no es si no una trascripción literal del artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no constituye una limitación de derechos del socio, ya que si la convocatoria y su notificación son correctas se evita la segunda convocatoria ocasionada por la falta de "quorum" de socios, a pesar de que haya mayoría de capital.

Respecto al artículo 7º sobre transmisión de las participaciones sociales (certificación sobre enajenación de las participaciones); plazo de tres meses en lugar de seis para notificar la trasmisión "mortis causa" o por donación, se trata de modificaciones de caracter accesorio, de naturaleza disponible y no de derecho imperativo y que respetan la legalidad vigente, con transcripción literal de lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer el pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Felipe Alvarez Wiese, en nombre y representación de Don Jose Manuel, Doña Maribel y la Asociación de Disminuidos Físicos de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 3 de Enero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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