ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EUROHUECO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 964/2006, en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 3.001.380,75 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación, en relación al Impuesto especial sobre Hidrocarburos, relativa a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, del Acta de la Inspección Tributaria Nº 70954783 obrante en el expediente administrativo se desprende que, ninguna de las cuotas correspondiente a cada uno de los períodos de liquidación mensual del tributo, excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación. (Artículos 86.2 .b). 42.1.a) y 41.3 de la RJCA, artículo 44.3.a) del Real Decreto 1.165/1995, de 7 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 18 de Diciembre de 2008, Recurso de Casación 70/2008 ; Auto de 13 de Diciembre de 2007, Recurso de Casación 1047/2006

; Auto de 29 de Noviembre de 2007, Recurso de Casación 148/2006; Auto de 20 de Mayo de 2010, Recurso de Casación 4467/2009; Auto de 25 de Junio de 2009, recurso número 217/2008; Auto de 14 de Mayo de 2009, Recurso número 4771/2008; Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso número 5351/2009, entre otros)."

La recurrente ha efectuado alegaciones en dicho trámite mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011, en el que solicita la admisión del recurso. La recurrida, Administración General del Estado, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009, solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por EUROHUECO, S.A.. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 25 de octubre de 2006, R.G. 2497/05, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 30 de marzo de 2005 del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000 a 2003.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido (art. 93.2.a ) LRJCA).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio ) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992. Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ).

TERCERO

En el presente caso, se impugnó la liquidación del Impuesto aprobada mediante acuerdo del 30 de marzo de 2005, que confirmó la propuesta en el Acta extendido con la disconformidad de la recurrente y nº 70954783 obrante en el expediente administrativo, y en el que consta que ninguno de los débitos tributarios considerados por períodos liquidatorios supera los 150.000 euros, ascendiendo la cuota máxima de dicho Acta a la cantidad de 97.311,52 euros.

Se produjo por tanto, en vía administrativa, una acumulación de pretensiones correspondientes a varios ejercicios (de 2000 a 2003) y a multitud de liquidaciones mensuales (40).

Resulta claro, por lo tanto, que ninguno de los débitos tributarios correspondientes a cada una de las liquidaciones mensuales, supera dicho límite cuantitativo, lo que hace procedente la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la normativa antes referida.

El hecho de que la recurrente se considere exenta o no sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, así como que considera a la liquidación una "sanción encubierta" como indica en su escrito de alegaciones, son cuestiones de fondo en las que no procede entrar en esta fase de Admisión. Sin perjuicio de lo cual, ha de ponerse de manifiesto que la recurrente en la instancia, mediante su escrito de demanda, no solicitó en el suplico declaración alguna al respecto de la exención o no sujeción al impuesto, contrayéndose su pretensión a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, lo que hace procedente la aplicación de la reglas de determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación antes citadas en el razonamiento jurídico SEGUNDO.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía, en aplicación del artículo 93.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional ..

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EUROHUECO, S.A. contra la Sentencia de 11 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 964/2006, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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