ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero HECHOS

PRIMERO

1.- Por la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF- CGT) se ha formulado incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 8 de junio de 2011, recaída en las presentes actuaciones, por entender que dicha sentencia ha incurrido en defectos procesales causantes de indefensión por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver sobre una concreta propuesta aportación de documentos, y por haber incurrido en incongruencia interna, articulando su pretensión de nulidad sobre tres concretos motivos.

  1. - En el presente incidente de nulidad se han manifestado tanto la empresa como el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar la desestimación del mismo.

SEGUNDO

EL fallo de la sentencia cuya nulidad se pretende fue del siguiente tenor: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF- CGT) contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 97/2010, la que casamos y anulamos; y en su virtud, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda para declarar como declaramos la vulneración en el supuesto planteado en estas actuaciones del derecho de libertad sindical y de huelga del Sindicato demandante. Desestimando el resto de sus pretensiones. Y sin pronunciamiento alguno sobre el pago de costas."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En un primer motivo imputa el solicitante de la nulidad a la sentencia de referencia haber incurrido en incongruencia omisiva o "ex silentio" por entender que la Sala no se pronunció en dicha resolución sobre los documentos por dicha parte aportados en el trámite del recurso o, por lo menos, no lo hizo con la motivación requerida para que pueda estimarse que no se ha causado indefensión a la parte que los aporto, entendiendo con ello que se incumplió lo dispuesto al efecto en el art. 231 de la LPL y 271 de la LEC en relación con el art. 6.4 y 7 del Código Civil, considerando que con ello se produjo indefensión a dicha parte contraria al art. 24 de la Constitución, y fundando su pretensión en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular.

  1. - Lo ocurrido en este procedimiento en relación con los documentos a los que se refiere el demandante de nulidad es que la parte que ahora recurre aportó con su escrito de formalización del recurso de casación una serie de fotocopias sin ninguna garantía de autenticidad, unas anteriores y otros posteriores al acto de juicio celebrado en la Sala de lo Social de origen sobre los cuales pretendía como segundo motivo de su recurso de casación una modificación de los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, por entender que sobre ellos se podía efectuar una nueva valoración jurídica de los hechos.

    La sentencia cuya nulidad ahora se pretende resolvió dicho motivo de casación desestimándolo, sobre los siguientes argumentos: "TERCERO.- Como segundo motivo de recurso solicita la recurrente, con fundamento en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos probados para que se incluyan dentro de la sentencia una relación de hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones y algunos de ellos incluso posteriores a la celebración del juicio que tuvo lugar en el presente procedimiento, hechos que por lo tanto no pudieron ser alegados y contrastados en el presente procedimiento y que, en cualquier caso, no fueron alegados ni probados en él. En concreto, la relación de hechos probados que pretende introducir se incluyeron en las sentencias de la Audiencia Nacional dictadas el 14 de julio de 2010 en el procedimiento nº 107/2010 y el 13 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 84/2010, cuyas resoluciones se hallan pendientes respectivamente de los recursos de casación nº 1/158/2010 y 1/180/210 todavía no resueltos por esta Sala y por ello en sentencias que no han alcanzado firmeza, cuando, además, se trata de sentencias dictadas no solo en otros procedimientos distintos sino en otros procedimientos con un objeto distinto de actual en ambos casos.

    A la Sala no se le oculta la trascendencia que los mismos tienen para la adecuada solución de los otros procesos en los que las partes discutieron otras cuestiones, y que de alguna manera tales hechos podrían servir como referente para conocer la verdadera situación del panorama negociador en la empresa demanda en la época en que los hechos que dieron lugar a este procedimiento se produjeron, pero es indudable que en un recurso de casación en cuanto que, por su naturaleza, y su carácter extraordinario se halla impedida la aportación de hechos nuevos o de nueva noticia entendiendo por tales los producidos después del trámite de alegaciones - art. 426 LEC y doctrina reiterada de esta Sala - así como de documentos nuevos que hubieron de ser aportados en su caso en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art, 271 de la LEC como en el art. 231 de la LPL, a salvo, como dispone en precepto de la LEC cuando se trate de sentencias firmes, no constando entre la documentación aportada que los documentos aportados por la parte en apoyo de su pretensión tengan dicha condición que, por otra parte, le consta de ciencia propia a esta Sala que no la tienen por cuanto se trata de hechos recogidos en sentencias pendientes, como la que aquí se discute, de un recurso de casación.

  2. - El que en su día se admitieran a trámite tales documentos no significa que la admisión estuviera definitivamente bien hecha ni que necesariamente hubieran de valorarse en la sentencia, al igual que el que no puedan admitirse no significa de ninguna manera que alguna de tales afirmaciones fácticas no puedan ser apreciadas por la Sala en esta sentencia en tanto en cuanto pudieran haber alcanzado firmeza por cuanto la Sala tiene muy presente que una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE viene determinada por la necesidad de respetar en una sentencia posterior la relación de hechos probados que conste en una sentencia anterior, salvo que existan motivos y razones que expresamente manifiestas conduzcan a otra distinta conclusión, de conformidad con doctrina al respecto del Tribunal Constitucional -por todas STC 192/2009, de 28 de septiembre . Pero igualmente ha de respetarse el orden de proceder y la preclusión establecida en los precedentes preceptos procesales citados para la alegación de hechos y pruebas, por cuanto también tales reglas están dadas en garantía de la tutela judicial de la parte contraria."

  3. - A tenor de lo dicho en la sentencia sobre dichos documentos es difícil sostener, cual han entendido las demás partes que han intervenido en este incidente de nulidad, que pueda afirmarse ningún tipo de incongruencia omisiva ni falta de motivación en cuanto a la desestimación del efecto revisorio de aquellos documentos, y mucho menos que con ello se haya causado indefensión al demandante, y no solo porque la falta de eficacia de aquellos documentos quedó claramente explicada, con independencia de que el ahora recurrente esté o no de acuerdo con ello, sino porque, en definitiva, a pesar de no haberse aceptado dichos documentos con el efecto probatorio pretendido, obtuvo una resolución favorable a su derecho fundamental con lo que se le dio la tutela, esta vez verdaderamente efectiva, requerida por el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

1.- En su segundo alegato de nulidad sostiene que la Sala incurrió en un error patente en la sentencia por cuanto a su juicio se partía en ella de una modificación de los gráficos producida durante dos días mientras que a su juicio esto se había producido durante otros días posteriores, y considera que a partir de ese error toda la construcción de la Sala constituye una incongruencia interna producto de indefensión y por ello contraria también al art. 24 de la CE e incluso al art. 9.5 de la propia Constitución por considerarla una decisión arbitraria, citando al respecto toda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente ( SSTCº 124/1993 o 158/2002 y las que en ellas se citan).

  1. - El demandante de la nulidad considera por sí y ante sí que la sentencia incurrió en "error patente" y cita toda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia pero olvida decir en qué basa su argumento sobre el error. Es de suponer que el denunciado error se halla fundado en la inadmisión de aquellos anteriores documentos pero ni lo dice ni si lo dijera podría aceptarse su pretensión porque, como antes ya se dijo, a dichos pretendidos documentos no se les dio valor probatorio alguno.

TERCERO

Finalmente denuncia incongruencia interna sobre el hecho de que, apreciada por la Sala la infracción de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, sin embargo no diera lugar a la indemnización de daños y perjuicios ni a la publicidad reclamada por el Sindicato. En este punto, que es seguramente el que realmente ha motivado toda su denuncia de nulidad, no introduce ninguna fundamentación jurídica que pudiera servir para avalarlo, pero para contrarrestar su falta de motivación quizás sea suficiente transcribir el fundamento jurídico sexto de la sentencia en el que ya se le dieron las razones de porqué no dimos lugar a dicha pretensión, pues en dicho fundamento se dijo lo siguiente: "1.- A partir del reconocimiento del atentado empresarial al derecho fundamental denunciado se impone decidir acerca de una segunda cuestión cual es la de si procede o no la fijación de una indemnización a favor del Sindicato perjudicado por aquella actuación empresarial cual él mismo solicita en su demanda, así como la medida accesoria de que se publique la sentencia en los tablones de la empresa y en la Web de la propia RENFE Operadora.

  1. - La pretensión indicada se hace al amparo de lo establecido en el art. 181.1 de la LPL como reparación de las consecuencias derivadas del acto ilícito, y bajo el concreto y limitado argumento contenido en la demanda de que "entiende esta parte, que corresponde la indemnización solicitada por perjuicios y daños morales, utilizando como método de cálculo analógico las sanciones establecidas en la LISOS".

    Tal pretensión indemnizatoria por daños morales, aun cuando está prevista como posible ya sabemos que no es de concesión automática y asimismo conocemos cómo su concesión se halla condicionada a que el demandado alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos suficientes para entender justificada la indemnización o al menos indicios o puntos de apoyo suficientes en los que pudiera asentarse una condena de tal clase en doctrina que ha sido seguida entre otras en las sentencias de esta Sala de 23-3-2000 (rec.- 362/1999 ), 21-7-2003 (rec.- 4409/02 ), 12-12-2007 (rco.- 25/2007 ) y en la más reciente de 7-3-2011 (rec.- 2190/10 ), doctrina esta confirmada en su esencia por la STC 247/2006, de 24 de julio .

    En el presente caso el problema se concreta en consecuencia, en dilucidar si los datos aportados por la parte demandante se consideran suficientes como para que proceda reconocerle una indemnización de daños y perjuicios morales. Y la consecuencia es la de entender que no se han cumplido tales exigencias por cuanto, siendo cierto que la empresa impidió con su actuación la posible eficacia de la huelga por ella convocada, no es menos cierto que ello se concretó en dos días respecto de los cuales ni se conoce ni se puede sospechar el alcance que la misma hubiera tenido de haberse producido sin interferencia empresarial en cuanto elemento determinante de un hipotético daño de aquella naturaleza, y de la posibilidad de cálculo del coste de la misma para el Sindicato convocante. Pero lo decisivo, en términos de daños morales, que es el que aquí se invoca es - en palabras de nuestra STS 12-12-2007 (rco.- 25/2007 ), que ese daño "en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento -vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo en la consideración pública -", no puede derivarse del mero hecho de que la empresa interfiriera en dos días de huelga un descrédito para el Sindicato susceptible de ser indemnizado.

    Todo ello, sin dejar de significar la indefensión que a la contraparte puede producir en cuanto a sus posibilidades de contradicción, el hecho de que no se concretara en la demanda la existencia de perjuicio ni dato alguno que justificara la procedencia de la indemnización solicitada.

  2. - No puede estimarse, por las mismas razones, la pretensión que respecto de la publicidad de la sentencia aquí dictada se contiene en la demanda y en el escrito de formalización de su recurso por cuanto no se alcanza a comprender que por dichas vías se consiguiera la reparación de los posibles daños en un supuesto como el presente en el que la propia entidad demandante, aun cuando ha obtenido la declaración fundamental que pretendía, no se puede decir que haya colaborado con todos los medios de que disponía para demostrar con toda claridad que sus pretensiones eran acertadas, como hubiera podido hacerlo demostrando cumplidamente cuál era exactamente la finalidad de la huelga, dando pie con ello a interpretaciones y dudas que ésta Sala sólo ha podido concretar acudiendo a la prueba de indicios como antes se vio. Ello impide reconocer y dar lugar a una publicidad como la que se pide en cuanto que en esta situación aparece como desproporcionada en relación con la realidad procesal producida."

CUARTO

Todo lo antes dicho conduce a la desestimación del presente incidente con la obligada secuela de imponer a la parte promotora del mismo las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a dicha parte que, como en el mismo precepto se dispone, contra la presente resolución no cabe ningún recurso.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones del que se ha hecho mención en la presente resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno, condenando en las costas causadas por el mismo al Sindicato que lo planteó.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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