ATS, 22 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:11255A
Número de Recurso497/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Ríos Gestión Administrativa de Empresas, S.L." presentó con fecha 24 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 803/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 418/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Molina de Segura.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2011 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Doña Mª José Moreno Díaz se ha presentado sendos escritos en fecha 2 de marzo de 2011, personándose en nombre y representación, respectivamente de Don Abilio y "Desem Asesores, S.L.", y Don Celestino, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, la Procuradora Doña Mª Luisa Estrugo Lozano presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2011, en nombre y representación de "Ríos Gestión Administrativa de Empresas, S.L." personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 4 de octubre de 2011 dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de octubre de 2011, las partes recurridas presentaron sendos escritos alegando en favor de la inadmisión del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre siguiente muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio acumulado de acciones declarativas de competencia desleal (aprovechamiento de fondo de comercio) y de resarcimiento de daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal que originan la reclamación. El recurso de casación se preparó alegando que la resolución recurrida estaba comprendida en las contempladas en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, mencionando como infringidos 4.1º, 5, 11.12º, 12, 16.3º de la Ley de Competencia Desleal, así como los artículos 76 y 1902 del CC, y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que fue tramitado por razón de su materia, visto el objeto de la pretensión y de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda; esto es, que la demanda presentaba especialidad en su materia que determinaba un tipo de procedimiento determinado, habiéndose tramitado el específico tipo de proceso seguido en aplicación de lo dispuesto en el número 4º del art. 249.1 de la LEC 2000, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la misma LEC para toda clase de litigios, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", lo que, además, corrobora, en este caso, el contenido de la pretensión impugnatoria, resultando igualmente idóneo dicho ordinal 3º para impugnar las infracciones normativas que se dicen cometidas (arts. 4.1º, 5, 11.12º, 12, 16.3º de la Ley de Competencia Desleal ).

  2. - Conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 --sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ) ".

  3. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que el recurrente se limitó a citar los preceptos que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que los mismos, de índole sustantiva, pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de acreditación del "interés casacional".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal. 5.- Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Ríos Gestión Administrativa de Empresas, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 803/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 418/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Molina de Segura, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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