ATS 1614/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1614/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 63/2010,

dimanante de las diligencias previas nº 353/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, en la que se absolvió a Carlota del delito contra la salud pública del que venía acusada y se condenó a Mariano y a Roberto como autor y cómplice, respectivamente, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el primero, de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, para el segundo, de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo abonar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas y declarándose de oficio el tercio restante.

Se decretó, asimismo, la destrucción de la droga incautada, así como la devolución de los teléfonos, tarjeta telefónica y llave del vehículo a quien acredite su titularidad, acordándose respecto de los restantes efectos incautados su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Roberto

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Aníbal Bordallo Huidobro, invocando como único motivo una infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Contra la mentada sentencia ha sido asimismo interpuesto recurso de casación por el también penado Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Domingo José Collado Molinero, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por manifiesta contradicción fáctica; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por errónea aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los citados recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mariano

PRIMERO

El primer motivo, articulado a través del artículo 851.1º LECrim, viene a denunciar un quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción fáctica. A) Considera el recurrente que la resultancia fáctica expresada por la Sala de procedencia incurre en una contradicción evidente, pues refiere que él era quien conducía el vehículo y que el también acusado Roberto, situado en el asiento posterior al conductor del turismo y pleno conocedor del transporte de la droga que se hallaba colocada a sus pies, había aceptado colaborar con el aquí recurrente, transportándole a tal fin en su vehículo. La relevancia de este extremo la vincula el recurrente a la determinación del grado de participación de cada uno de ellos, que para Roberto se fijó por el Tribunal a título de mera complicidad, con la consiguiente rebaja de penas.

  1. Este vicio formal que denuncia el recurrente ha sido objeto de consideración en innumerables precedentes jurisdiccionales de esta Sala, que ha sostenido pacífica y reiteradamente que tal quebrantamiento de forma requiere: 1) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que significa que no solamente sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo determinante de una incompatibilidad intrínseca en el seno del relato histórico, con recíproca exclusión de los dos términos contrapuestos; 2) que sea interna, en el sentido de que emane directa e indirectamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los propios vocablos, expresiones o pasajes del relato; 3) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia y 4) que sea relevante, en el sentido de que afectando a elementos esenciales de la resolución impugnada, la supresión de los términos contrapuestos determine la insuficiencia del relato como sustento fáctico del fallo de la resolución, pues si la contradicción afecta a un elemento intrascendente para la responsabilidad enjuiciada el defecto es inocuo ( STS nº 360/2010, de 22 de Abril ).

  2. La pretendida contradicción fáctica no es tal, dado que lo que la Audiencia considera probado es que Roberto facilitó su vehículo al aquí recurrente para que éste, conduciendo el turismo, pudiera efectuar el traslado de la droga, siendo en todo momento Mariano el verdadero detentador de la misma, con dominio del hecho.

En realidad, el recurrente va más allá de la redacción fáctica para cuestionar la inferencia de la Sala de instancia en lo atinente a la participación de cada uno de estos dos acusados en los hechos, lo que escapa de la vía casacional elegida para venir a plantear una cuestión de fondo, que en cualquier caso aparece debidamente resuelta en el F.J. 3º de la sentencia: en él, el Tribunal aclara en qué medida colaboró Roberto con Mariano en dicho transporte, habiendo única constancia de que le prestó el vehículo con esta finalidad. No hay prueba bastante, en cambio, de que entre ambos mediara un previo acuerdo para la posterior venta de la cocaína con reparto de beneficios u otro tipo de compensación, razón por la que acertadamente opta el Tribunal por atribuir a Roberto una participación de menor grado, a título de cómplice. Lo que pretende el recurrente en esta instancia es que se le reconozca también a él este título de imputación, lo cual evidentemente resulta insostenible, en la medida en que, como asimismo expone la Audiencia en el citado F.J. 3º, él mismo «reconoció los hechos en lo que afecta a su autoría» (sic), tratando al propio tiempo de implicar en los mismos a Roberto, pero sin llegar a proporcionar datos precisos al respecto.

No se aprecia contradicción alguna en la relación secuencial de los hechos, por lo que el motivo debe ser inadmitido (art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce de la infracción de ley que prevé el artículo 849.1º LECrim, se denuncia la errónea aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal .

  1. Se queja en esta ocasión de las penas que le han sido impuestas, pues, en ausencia de circunstancias agravantes, no se ha individualizado la prisión en su mínimo legal, sino dentro de la mitad superior.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (en igual sentido, AATS nº 1881/2009, de 13 de Julio, nº 1311/2009, de 27 de Mayo, y nº 808/2009, de 16 de Abril, siguiendo el criterio marcado por las SSTS nº 1478/2001, de 20 de Julio, y de 24 de Junio de 2002 ).

    Y por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" .

  3. La Audiencia condenó al recurrente a las penas de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por debajo en todo caso de lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    El art. 66.1.6ª CP autoriza, asimismo, un amplio recorrido entre los tres y los seis años de privación de libertad, y al expresar las razones de dicha individualización, el Tribunal destaca en el F.J. 4º la considerable cantidad de sustancia objeto de transporte (998'45 gramos de cocaína al 45 % de pureza, que se traducen en 449'25 gramos de sustancia en estado puro), dato que justifica sobradamente el rigor sancionador con el que han procedido los Jueces de instancia en cuanto a la pena de prisión (no así en la determinación de la multa), no obstante la ausencia de especiales circunstancias -agravantes o atenuantes- añadidas.

    No se observa, pues, ninguna infracción de las normas aplicables, como tampoco una ausencia de la debida motivación, lo que conduce a inadmitir de plano la queja (arts. 884.3º y 885.2º LECrim ).

    RECURSO DE Roberto

TERCERO

En el único motivo de su recurso invoca este penado, a través del artículo 852 LECrim, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

  1. Niega este recurrente que haya quedado debidamente demostrado su conocimiento del ilícito contenido de la bolsa transportada o, en otro caso, que tal conocimiento le haga responsable de la posesión, no constituyendo su actuación una conducta típica desde la perspectiva del art. 368 CP, en tanto que ajena a los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo a los que alude dicho precepto sustantivo. Cuestiona, a tal fin, los indicios valorados por la Sala de instancia como elementos de convicción incriminatoria.

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de esta Sala que admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC, según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación ( STS nº 269/2009, de 10 de Marzo ).

  3. Como ya hemos visto, el Tribunal encargado del enjuiciamiento atribuye a este acusado una participación tangencial en los hechos, considerándolo cómplice del coacusado Mariano en el transporte de la cocaína, para lo cual el aquí recurrente no sólo le proporcionó su vehículo, sino que también, consciente del contenido de la bolsa, acompañaba a Mariano en el momento del transporte y detención, estando situado dentro del turismo precisamente junto al paquete que albergaba la cocaína, que quedaba de este modo a sus pies. La tipicidad de esta conducta es clara, desde el momento en que la figura delictiva del art. 368 CP sanciona cualquier conducta de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y no hay duda de que el traslado consciente de la sustancia constituye una forma de transporte de la cocaína para su ulterior destino al tráfico con terceros.

    Cuestión ajena a lo anterior es la suficiencia de los indicios a través de los cuales la Sala de instancia llega a estas conclusiones, que asimismo discute el recurrente: en el F.J. 3º el Tribunal descarta que haya quedado debidamente probada una relación de coautoría entre ambos acusados, al no haber datos bastantes de los que deducir un reparto de funciones consensuado, que a su vez tuviera como finalidad un reparto de los beneficios que pudieran obtenerse con la venta o entrega a terceros de los 449'25 gramos de cocaína. No obstante, sí se estima probado que este acusado era pleno conocedor de lo que contenía la bolsa, y ello no sólo por las manifestaciones de Mariano en tal sentido, sino porque uno de los agentes igualmente declaró que cuando los tres ocupantes del vehículo fueron desalojados del mismo por la Fuerza actuante y se localizó la cocaína, Mariano apercibió a Roberto de que «no dijera nada», apercibimiento que efectivamente, como argumenta la Sala, carecería de sentido de no ser porque éste conocía de antemano su ilícito contenido.

    También analiza el Tribunal lo declarado por Roberto en su descargo, no mereciendo el crédito de la Sala sus manifestaciones dirigidas a negar que era sabedor del contenido de la bolsa, pues de nuevo carece de lógica que se prestara a facilitar a Mariano su turismo y además a acompañarlo esa madrugada sin preguntarle el objeto de todo ello, como tampoco del contenido de la bolsa en cuestión, cuya presencia era evidentemente notoria para él, en tanto que había sido colocada a su lado, bajo su custodia. De igual modo, carece de sentido, como expone el Tribunal, que no preguntara al coacusado Mariano sobre las razones de la previa parada en las proximidades del hipermercado y de su tardanza en regresar. Finalmente, un indicio añadido que, aun no siendo concluyente, refuerza la anterior convicción de la Sala es el hecho, afirmado por la también acusada Carlota, de que durante el trayecto fueran hablando de negocios y de un ciudadano sudamericano.

    La deducción así expuesta sobre su conocimiento y colaboración accesoria en los hechos no sólo cuenta con suficientes elementos probatorios, sino que se ajusta a las reglas de la lógica.

    Procede, así, inadmitir a trámite el único motivo del recurso, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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