ATS 1497/2011, 20 de Octubre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:11138A
Número de Recurso949/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1497/2011
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera ), en el Rollo de Sala 4/2011

dimanante de las Diligencias Previas 2444/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2011, en la que se condenó a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art 21.6 del CP en relación con el art 21.1 y 20.2 del CP, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 # con la responsabilidad personal por impago de 3 meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del art 24. 2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba suficiente que acredite que la droga incautada al acusado estaba destinada al tráfico. Ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de cocaína, pero los indicios en los que la Sala de instancia basa el destino al tráfico de la sustancia que se encontró al mismo, son interpretados de forma ilógica.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  3. Analizado el contenido de la sentencia recurrida, la concurrencia del elemento subjetivo del tipoposesión para el tráfico o distribución-, se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa, concretamente de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida y de la testifical de los Agentes de autoridad actuantes en el plenario sobre hechos de conocimiento propio. En concreto y además, de los siguientes indicios:

    1. La incautación por parte de los agentes policiales en el cacheo al acusado de 31,86 gramos de cocaína con una riqueza del 20,60%. Asimismo en la entrada y registro de su domicilio, se encontraron: 16 bolsas de plástico de pequeño tamaño con cierre hermético, una caja de caudales con 435 euros en diversos billetes, un gramo de cannabis y un molinillo de café con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína, así como otras sustancias que se emplean para cortarla.

    2. La actitud huidiza del acusado nada más detectar la presencia de la policía.

    3. El hallazgo en el domicilio de unas anotaciones de papel en libretas, con nombres y la frases " 10 rayas 540".

    4. La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la droga incautada que no ha sido impugnada.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el acusado poseía tales sustancias estupefacientes para venderlas y no para su propio consumo.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que las sustancias estaban dirigidas a ser objeto de tráfico, teniendo especialmente en cuenta su cantidad; la disposición de envoltorios, que facilita su distribución; el comportamiento del recurrente al detectar la presencia policial; y la falta de acreditación de recursos económicos lícitos para obtener la sustancia que poseía.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Y a ello no obsta que no se declare probada la existencia de alguna transacción, dado que la posesión de la sustancia con la intención de venderla a terceros ya es una conducta típica subsumible en el artículo 368 del Código Penal .

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley,al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, dada la situación de toxicomanía del acusado, se le debía haber aplicado la circunstancia eximente incompleta y por tanto, la pena de dos años de prisión.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  3. En el caso presente, como se refleja en los hechos probados de la sentencia " el acusado es consumidor de cocaína". Como detalla de forma pormenorizada la Sala de instancia en el FD 4º de la sentencia recurrida, del informe médico obrante en las actuaciones, no es posible derivar de este simple consumo, la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y ello porque el acusado no sufre el grado de deterioro suficiente para poder estimar dicha eximente.

En base a lo anterior y a los hechos probados de la sentencia, la calificación jurídica del delito es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido por vulneración de precepto sustantivo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, de los documentos existentes en autos, está más que acreditada la condición de toxicómano del acusado. Como documento se refiere de forma general al "informe obrante en las actuaciones", pero finalmente insiste en la concurrencia de la circunstancia eximente de drogadicción.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    El informe a que se refiere el recurrente de forma genérica, no tiene el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencie por sí solo el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Este documento ha sido valorado por el Tribunal de Instancia en el FJ 4º de la sentencia, sin que el Tribunal de instancia haya cometido error de hecho alguno, simplemente llegó a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el consumo de sustancias que el acusado mantiene, incida en el grado de deterioro necesario suficiente para poder estimar la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer de fundamento de conformidad con el ya citado artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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