ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:11113A
Número de Recurso1070/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 376/09 seguido a instancia de D. Gerardo contra AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de enero de 2011 (rec. 204/2010 ), revoca la de instancia declarando nulo por discriminatorio el despido del actor. Consta en la sentencia que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada hasta que ésta le despidió alegando sus continuas bajas de incapacidad temporal, si bien reconociendo expresamente la improcedencia del despido. Consta que efectivamente ha estado de baja del 7-11-2005 al 4-2-2006 por accidente de trabajo, del 9-5-2007 al 9-5-2007 y del 4-8-2008. En instancia se confirma la improcedencia del despido, pero la Sala de suplicación lo considera nulo por discriminatorio, razonando la sentencia que el art. 53 del ET no da cobertura a este tipo de despido, que no parece coherente que la Constitución proclame como valores superiores la igualdad y la justicia, siendo expresión de ellos los derechos a la integridad física y la salud, el acceso a las prestaciones de Seguridad Social, la protección de la salud y el derecho al trabajo y se pueda dar cobertura a un despido que se produce por el hecho de estar enfermo. Por ello concluye que el argumento puramente económico empresarial implica considerar al trabajador como un objeto, castigar la enfermedad y convertir la enfermedad en una causa de discriminación que vulnera el art 14 CE .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, atacando la declaración de nulidad y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de diciembre de 2008 (rec. 512/2008 ), relativa igualmente a un trabajador despedido alegando la comercial que el largo proceso de incapacidad laboral que padece hace que su contrato no se considere rentable para la empresa, pero respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque en este caso lo que se discute es la consideración del despido como nulo por lesión del derecho de libertad sindical, lo que descarta la sentencia razonando que el único indicio presentado a este respecto es la condición de afiliado del actor, elemento insuficiente por sí mismo para invertir la carga probatoria, lo que impide considerar nulo el despido.

Ello sin perjuicio de que efectivamente sea doctrina de esta Sala que la enfermedad no se figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE y no es equiparable a la discapacidad a efectos de discriminación --por todas, STS 11-12-07 (R-4355/06 ) y 22-01-08 (R-3995/06 ) --.

Los razonamientos que se acaban de exponer no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión. En su escrito de alegaciones insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos, pero no se desvirtúan las diferencias esenciales existentes entre los mismos y que acaban de ser explicadas, destacando la coincidencia del contenido de la carta de despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Losada Quintás, en nombre y representación de AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 204/10, interpuesto por D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 376/09 seguido a instancia de D. Gerardo contra AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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