ATS, 13 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:11100A
Número de Recurso76/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 858/05 seguido a instancia de Dª Estefanía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa OSCAR FARALDO CALVO, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de Dª Estefanía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2010 (rec. 4543/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en la sentencia que la actora prestó servicios para la comercial hasta el 31-10-2004, fecha en que fue despedida. En 2005 el INSS reclama a la actora la suma de 1174,34 # en concepto de incapacidad temporal, baja medica de 31-8-2004, en el periodo de 1-11-2004 a 9-2-2005, al haber existido duplicidad en el pago por parte de la entidad gestora, al habérsele reconocido el abono de dicha prestación, pago directo por extinción de la relación laboral, en fecha 31-10-2004. Igualmente le reclama el INSS 692,64 # percibidos indebidamente en concepto de incapacidad temporal, por la misma baja médica, en el periodo del 3-9-2004 al 31-10-2004, al haber existido duplicidad en el pago de la prestación por habérsele reconocido el abono de dicha prestación por incumplimiento patronal y según informe de la Inspección de Trabajo haber cobrado igualmente la incapacidad temporal mediante pago delegado de la empresa. Consta que la empresa codemandada tramitó el alta y cotizó por los salarios de tramitación de la trabajadora, desde el 31-10-2004 al 3-2-2005. Debe tenerse en cuenta que el 29-11-2004, la trabajadora formuló solicitud de pago directo de incapacidad temporal, haciendo constar la fecha de la baja de incapacidad temporal por enfermedad común (31-8-2004) y que el supuesto del pago de incapacidad temporal lo era por incumplimiento de la obligación empresarial, presentando nueva solicitud de pago el 1-12-2004 haciendo constar la extinción de la relación laboral con la codemandada por despido. Pues bien, en el presente pleito se discute la obligación de la actora de reintegrar las cantidades reclamadas por el INSS, habiendo sido desestimada su pretensión en instancia y en suplicación declarando la existencia de cobro indebido por importe total de 1.866,55 #, razonando la Sala, por lo que al presente recurso interesa, que es un hecho incontrovertido que el INSS abonó a la actora en pago directo el subsidio de incapacidad temporal en los periodos que se discuten, generándose el litigio porque la trabajadora ha venido insistiendo en que la empresa incumplió con la obligación de pago delegado, pero se ha dado por acreditado que existió duplicidad de abono de las prestaciones, dado que la empresa le abonó el subsidio de incapacidad temporal en pago delegado, y el INSS en forma de pago directo. Duplicidad que conlleva la obligación de reintegro. En concreto, se advierte en la sentencia que respecto del primer periodo reclamado consta que aparece en las nóminas que la actora percibió tanto el subsidio de incapacidad temporal en concepto de pago delegado, como las diferencias hasta alcanzar el 100% del salario, que la empresa está obligada a abonar por Convenio, y respecto del segundo periodo, en el informe de la Inspección de Trabajo se afirma que en dicho periodo "la empresa ha mantenido en alta a la trabajadora y ha cotizado por los salarios de tramitación" (constando así en los hechos probados). De modo que, a entender de la Sala, lo que ha ocurrido es que se ha pretendido disfrazar el importe percibido en concepto de salarios de tramitación cuando la empresa no tenía obligación de abonarlos al encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal. Todo lo cual obliga a concluir que la actora percibió salarios de tramitación y, además, el INSS le abonó el subsidio de incapacidad temporal, dándose con ello una duplicidad de abonos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, insistiendo especialmente en la ausencia de duplicidad en el segundo periodo, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2007 (rec. 5381/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues se refiere a un supuesto diverso al de autos. En concreto, constaba en este caso que la empresa había efectuado los descuentos de la prestación de incapacidad temporal en los documentos de cotización pero sin haber procedido al abono la prestación en pago delegado a la actora como era su obligación. Por lo demás, y por eso se trae esta sentencia como referencia, se discutía el derecho de la actora a lucrar el complemento de incapacidad temporal que preveía el convenio, y en concreto si la cantidad acordada en conciliación en concepto de complemento de empresa de incapacidad temporal, saldaba todo lo referente a dicho complemento durante todo el periodo de tiempo en que la actora permaneció en incapacidad temporal, razonando la sentencia que si bien es cierto que en un procedimiento por despido cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal no existen salarios de trámite, ello no es óbice para que durante el período que transcurre desde el despido que el primer reconocimiento de la improcedencia del mismo, se puedan devengar ese complemento.

Huelga señalar que las sentencias comparadas no presentan la identidad necesaria para la apreciación de la contradicción alegada, al no existir identidad entre los hechos concurrentes ni en realidad entre las cuestiones litigiosas, así en el caso de autos lo que se discute es la obligación de la actora de reintegrar al INSS lo abonado en concepto de incapacidad temporal porque ésta había alegado un supuesto incumplimiento empresarial de la obligación de pago delegado inexistente, al haber quedado acreditado que la empresa había abonado la prestación y el complemento hasta el despido y después había cotizado y abonado los salarios de tramitación, concepto que al no tener obligación de abonar se considera una forma de disfrazar el abono de la prestación de incapacidad temporal debida, por el contrario, en el caso de referencia se discute la obligación de abono de la prestación por parte de la Mutua que tenía cubierta la contingencia teniendo en cuenta que la empresa había procedido a los descuentos de la prestación de incapacidad temporal en los documentos de cotización pero sin haber abonado la prestación en pago delegado, discutiéndose también el derecho de la actora a lucrar el complemento de incapacidad temporal que preveía el convenio, y en concreto si la cantidad acordada en conciliación en concepto de complemento de empresa de incapacidad temporal, saldaba todo lo referente a dicho complemento durante todo el periodo de tiempo en que la actora permaneció en incapacidad temporal, cuestión litigiosa que ni se plantea ni se discute en el caso de autos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 4543/07, interpuesto por Dª Estefanía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 30 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 858/05 seguido a instancia de Dª Estefanía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa OSCAR FARALDO CALVO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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