ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Rosa presentó, el día 7 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 661/2010, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 858/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de marzo de 2011.

  3. - El Procurador D. FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, en nombre y representación de Dª. María Rosa

    , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de marzo de 2011, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. GEMA SÁINZ DE LA TORRE VILLALTA, en nombre y representación de Dª. Encarna, mediante escrito presentado con fecha 18 de abril de 2011, se personó ante esta Sala, en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 17 de octubre de 2011, la representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple con los requisitos exigidos. Igualmente, con fecha de 26 de octubre de 2011, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . 2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC indicando como infracciones legales los arts. 1563 y 1554.2 del Código Civil y citando diversas sentencias de esta Sala en las que se sienta la doctrina sobre la interpretación de la prueba, entre ellas, la STS de 5-12-2001

    El escrito de interposición del recurso reproduce y desarrolla las infracciones detalladas en el escrito de preparación del recurso y en un único motivo de casación (desarrollado en tres fundamentos), alega las infracciones antes mencionadas, indicando en su fundamento primero que es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual, la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el factum de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones absurdas, erróneas o intemperantes. Considera también que el tribunal "ad quem" tiene competencia para revisar todo lo actuado, pero que el juez "a quo" tiene elementos más fundados para la apreciación probatoria y culmina señalando que la sentencia de apelación realiza una interpretación de la prueba diametralmente opuesta y que en la sentencia de instancia queda probado que no es posible imputar la responsabilidad del siniestro a la demandada.

    En su fundamento segundo, alega la vulneración del artículo 1563 del Código Civil, señalando que como no puede imputarse el siniestro a la recurrente interviene la obligación de reparar del arrendador.

    Por último, en su fundamento tercero, señala que el arrendador está obligado a reparar, actividad que no se realizó, lo que posibilitó el agravamiento de los daños en la vivienda de su propiedad y motivó el abandono de la demandada del domicilio objeto del proceso.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, en cuanto su argumentación prescinde de la base fáctica de la sentencia porque sustentada por la parte recurrente la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 8 de junio de 1990 (entre otras) relativas a la inversión de la carga de la prueba del artículo 1563 del Código Civil y de 10 de junio de 1985 (entre otras), relativas a la obligación de reparar del arrendador, basta con examinar las sentencias que se dicen infringidas para comprobar como la sentencia recurrida en modo alguno se opone a la doctrina contenida en las mismas, ya que la sentencia de apelación concluye que precisamente por el hecho de que no ha quedado probada la causa que ocasionó el siniestro objeto de las actuaciones (inundación de la vivienda), es por ello por lo que ha de imputarse a la inquilina, ya que ésta no probó su falta de responsabilidad como exige el artículo 1563 del Código Civil, pero es que además, la sentencia de apelación concluye, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, que en autos aparece una posible causa de la inundación (descartadas todas las demás por la forma en que se produjo el siniestro) y que no es otra que la inquilina, hoy recurrente, se dejase un grifo abierto, o de la bañera o del lavabo . Sentada así la causa inicial del evento y la responsabilidad del inquilino, no entraría ya en juego, a los efectos resolutorios del contrato el supuesto incumplimiento por el arrendador de las obligaciones que le impone el artículo 1154 del Código Civil .

    Pero es que además, de la lectura del recurso, se observa claramente como la recurrente, en aras de un supuesto interés casacional, pretende una revisión de la actividad probatoria, al estar conforme con las conclusiones obtenidas por la sentencia de primera instancia (acorde con sus pretensiones) y disconforme con las conclusiones obtenidas por la sentencia de apelación (contraria a sus intereses), habiéndose ya esta Sala pronunciado en numerosas resoluciones, con ocasión de la interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal, en el sentido de determinar que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas, pudiendo por tanto revisar nuevamente la prueba ( sentencias de 9 de junio de 1995, 21 de abril de 1993, 13 de mayo de 1992, 8 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2009 ).

    De todo ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en autos, como sin duda revelan los términos en los cuales se expresa la parte recurrente, la cual realiza su particular valoración de la prueba practicada para mantener íntegramente sus pretensiones, divergencias probatorias, que no obstante, plantean cuestiones que exceden ampliamente del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse, de pleno, en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto no interpuesto. En definitiva el alegado interés casacional resulta inexistente, en cuanto no parte de la misma premisa que tiene en cuenta la Sentencia impugnada para llegar a la conclusión de la aplicación de los preceptos que han sido citados como infringidos, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, esto es el recurrente parte de que ha existido prueba suficiente que justifica su pretensión, eludiendo los datos de hecho en los que se apoya la Sentencia para llegar a su resolución, de manera que las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado por la recurrente, que se desentiende por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo

    , 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 661/2010, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 858/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según previene el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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