ATS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 110/09 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios con la categoría de vigilante de seguridad por cuenta de la demandada Segur Ibérica, SA, desarrollando las funciones de protección personal del presidente de Telefónica, SA, compañía con la que la demandada tiene celebrado contrato de arrendamiento de servicios de seguridad desde el 18/7/2005. Debido a la pérdida de confianza en el actor, Telefónica comunicó a la demandada que el actor debía ser retirado del servicio de escolta de dicha empresa, circunstancia que fue comunicada por Segur Ibérica al trabajador el 4/2/2008, así como su cambio de puesto de trabajo al centro comercial del Corte Inglés ECI Arroyo Sur, con asignación de las funciones de vigilante de seguridad. El trabajador impugnó dicha decisión que fue declarada nula por sentencia de 6/10/2008 debido al incumplimiento por la empresa del procedimiento del art. 41 ET. Notificada dicha resolución, el 1/12/2008 la demanda comunicó al actor que, habida cuenta de que, por las razones ya indicadas, la empresa cliente no admitía al trabajador en el servicio de escolta contratado, y ante la inexistencia de puestos vacantes de escolta en Madrid, le ofrecía el traslado al País Vasco o a Navarra, donde sí contaba con vacantes, manteniendo su retribución actual. Como quiera que el actor rechazara dicha proposición, mediante carta de 5/12/2008 la empresa demandada procedió finalmente a comunicarle su despido por causas organizativas, ante la negativa a aceptar el traslado ofertado, al no existir puestos disponibles de escolta en Madrid ni previsiones tampoco de nueva contratación. El trabajador impugnó el despido solicitando fuera declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente y la sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor y confirma dicha resolución razonando, en respuesta a los motivos planteados, que no existe cosa juzgada entre los dos procesos planteados por el actor de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de despido, por lo que la sentencia que puso fin al primero no impide ni condiciona el pronunciamiento recaído en el segundo. Por otra parte, la sentencia rechaza los alegatos referidos a la nulidad del despido por razones de congruencia, señalando que el pronunciamiento de la sentencia debe adecuarse a las peticiones del recurrente que se limitaron en suplicación a la declaración de improcedencia del despido; desestimando finalmente esta última petición al haber quedado acreditado el desajuste existente entre las necesidades reales de la empresa y la plantilla disponible, una vez que el demandante sólo admite prestar servicios en funciones idénticas a las que desempeñaba antes de su cese como escolta de cargos ejecutivos de Telefónica, y que resulta de imposible ejecución por pérdida de confianza en el actor de la citada comitente.

Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina alegando hasta tres puntos de contradicción acompañados de una sentencia de contraste diferente cada uno de ellos, y cuyo se examen se realiza a continuación.

Aduce el recurrente, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE al haber rechazado la sentencia impugnada la nulidad del despido por razones de congruencia con el petitum del recurso, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 8 de abril de 2003 (R. 560/2003 ), que declara la nulidad del despido por causas económicas acordado por la empresa el 29/6/2002, por falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización correspondiente de manera simultánea a la carta de despido. En ese caso la trabajadora pedía en su demanda la improcedencia del despido, si bien también alegaba en dicho escrito que el despido era ilegal así como su deseo de ser readmitida en la empresa, procediendo luego en la fase de alegaciones a introducir expresamente tal petición de nulidad que no fue atendida por el juez a quo al entender que constituía una alteración sustancial de la demanda. La sentencia de referencia rechaza esa posibilidad y declara nulo el despido porque el art. 53.4 ET -en su antigua redacción- obliga al juez a declarar la nulidad del despido cuando se den las circunstancias reflejadas en el mismo, y en concreto, si falta el requisito de la entrega de la indemnización y no se hace uso de la excepción prevista en el párrafo 2º del art. 53.1.b) ET, siendo este extremo de la calificación del despido como improcedente o nulo atinente al principio iura novit curia ; en segundo lugar, porque la demandante pedía la nulidad del despido en su demanda aunque no lo hiciera expresamente en el suplico; y tercero, porque no consta se produjera denuncia alguna de indefensión por la otra parte.

No concurre la contradicción alegada debido a las diferencias existentes entre las sentencias comparadas. En primer lugar el fundamento de la pretensión ejercitada en cada caso es distinto porque en la recurrida se pide la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y en la de contraste se pide por razones formales, en concreto, por incumplimiento de la obligación de entrega simultánea de la indemnización con la carta de despido. Por otra parte, el defecto procesal se sitúa en grados judiciales diversos, apelándose a instituciones diferentes, y respecto a petitums solicitados en escritos distintos pues en el supuesto de referencia la nulidad se rechaza en la sentencia de instancia por considerar que su introducción en el juicio supuso una alteración sustancial de la demanda, mientras que en la recurrida se rechaza en suplicación por exigencias de congruencia, al no haberse solicitado la nulidad del despido en el suplico del recurso, diferencias que resultan trascendentes teniendo en cuenta que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y que no constituye una segunda instancia.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción del recurso va referido a la vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE porque con el despido la empresa evitó ejecutar una sentencia firme que le obligaba a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 2007 (R. 2987/2007 ). En el caso resuelto por dicha sentencia los trabajadores demandantes prestaban servicios para la demandada HUSA, en el Hotel Chamartín de Madrid, hasta que recibieron orden de traslado a Barcelona. Los trabajadores impugnaron dicha decisión que fue declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social de 26/7/2006 (notificada el 3 de agosto siguiente), y con fecha de 16/8/2007 los trabajadores fueron despedidos por causas objetivas sin que llegaran a reincorporarse a sus anteriores puestos en Madrid. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que declaró nulos los despidos al apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, porque si los actores hubieran acatado la orden de traslado como hicieron los demás trabajadores afectados, o si la impugnación de dicha orden hubiera fracasado, la empresa no habría adoptado entonces la decisión de despedirlos, lo que evidencia la violación del derecho alegado.

Tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia recurrida el despido -y también la modificación sustancial de las condiciones de trabajo anteriormente acordada- se produce en el contexto de una contrata, ante el rechazo del trabajador por la empresa comitente debido a la pérdida de confianza en su persona -que resultaba determinante por razón del servicio de escolta prestado- y ante la negativa del trabajador a aceptar otro puesto de trabajo, y esas circunstancias no se producen en la sentencia de contraste. Por otra parte, la sentencia impugnada tiene en cuenta para tomar su decisión que el cambio de puesto de trabajo se declaró nulo por razones de forma, al no haber seguido la empresa el procedimiento establecido por el art. 41 ET para las modificaciones individuales, mientras que en la de contraste la modificación se declara injustificada por razones de fondo.

TERCERO

El tercer y último punto contradictorio que establece el recurso va ordenado a hacer valer la improcedencia del despido objetivo, siendo seleccionada por la Sala ante la falta de contestación por la recurrente de la diligencia de esta Sala de fecha de 8/2/2011, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de septiembre de 2010 (R. 2521/2010 ). En ese caso el trabajador prestaba servicios para la demandada Fomento de Construcciones y Contratas, SA, con la categoría de maquinista en virtud de contrato temporal y adscrito a una contrata de limpieza, hasta que fue despedido por causas organizativas y de producción el 6/4/2009 debido a la reducción de la contrata. La sentencia considera que la razón aludida no justifica el despido, teniendo en cuenta las dimensiones de la empresa y de su plantilla, y los amplios y variados ámbitos en los que desarrolla su actividad, por lo que estima el recurso de suplicación del actor y declara su improcedencia.

Resulta evidente la falta de contradicción porque los hechos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se trata de un escolta que es cambiado de puesto de trabajo por pérdida de confianza de la empresa cliente y que, tras ser declarado nulo dicho cambio, rechaza el traslado posterior, siendo finalmente despedido, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador fue despedido por la reducción de la contrata de limpieza a que se encontraba adscrito, teniendo en cuenta además la sentencia para la valoración del impacto de esa reducción la importancia y dimensión de la empresa y los numerosos ámbitos en que ésta desarrolla su actividad, circunstancias que, sin embargo, no son relevantes en la recurrida.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3368/10, interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 110/09 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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