ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la FUNDACIÓN PRIVADA BENIGNO SAMPEDRO GALDO y de la ASOCIACIÓN DE CONFERENCIAS SAN VICENTE DE PAUL DE BARCELONA presentó, con fecha de 2 de diciembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de fecha 28 de septiembre de 2010, en el rollo n.º 718/09, dimanante de los autos de juicio ordinario 154/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2010, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que mediante Auto de 14 de febrero de 2011 se declaró incompetente para conocer del recurso y acordó el emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de Díez días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de FUNDACIÓN PRIVADA BENIGNO SAMPEDRO GALDO y de la ASOCIACIÓN DE CONFERENCIAS SAN VICENTE DE PAUL DE BARCELONA se presentó escrito ante esta Sala con fecha de 2 de marzo de 2011, personándose como parte recurrente . Asimismo, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de REFORM TURONET, S.L., presentó escrito con fecha de 2 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 4 de octubre de 2011, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito la parte recurrente con fecha 18 de octubre de 2011, mostrando su disconformidad con la inadmisión del recurso por considerar que el mismo cumple todos los requisitos exigidos, y la parte recurrida mediante escrito de 25 de octubre de 2011, mostró su conformidad con la inadmisión del recurso, interesando la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido. El recurso se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos infringidos los artículos 218 de la LEC para denunciar la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia en determinados aspectos, los arts. 319 y 326 de la LEC 2000 en relación con el artículo 3.1 del CC y los artículos 120.3 de la CE para denunciar el error en la apreciación de la prueba y fundamentación con incidencia en el deber de exhaustividad del art. 218 de la LEC, el art. 12.2 de la LEC por error de derecho en la interpretación del litisconsorcio y su incidencia en el artículo 24 de la CE, los arts. 209 de la LEC párrafos 2º y 3º en relación con el deber de exhaustividad de las sentencias prevenido en el artículo 218 de la LEC, en relación con la denegación del litisconsorcio pasivo necesario, la infracción del art. 408.2 de la LEC, los artículos 31 a 38 de la LH en relación con las exigencias de la buena fé, y la presunción posesoria prevenida en los artículos 434, 436, y 448 del CC en relación con el art. 386 de la LEC .

    El escrito de interposición reproduce y desarrolla las infracciones y argumentos recogidos en el escrito de preparación del recurso a través de cinco motivos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación, en cuanto a la mención como infringidos de los arts. 319 y 326 de la LEC 2000, art. 120.3 de la CE, art. 218 de la LEC, el art. 12.2 de la LEC, art. 24 de la CE, los arts. 209 de la LEC párrafos 2º y 3º en relación con el art. 218 de la LEC, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición y el artículo 386 de la LEC, mencionado en el motivo quinto del recurso, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto todos los preceptos señalados hacen referencia a cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Y la misma causa inadmisoria se aprecia en relación a los preceptos de carácter sustantivo que recoge el recurrente en el motivo quinto del escrito de interposición del recurso, pues aunque menciona los artículos 31 a 38 de la LH y los artículos 424, 436 y 448 del CC, se dirige a denunciar la incorrecta valoración de la prueba practicada pues como señala el mismo recurrente a través de la mención como infringidos trata de "denunciar la errónea valoración de aspectos de prueba que van encaminados precisamente a desdibujar la presunción de buena fe de las dos mercantiles, la actora y la mercantil de la que trae causa", tratando de este modo de plantear una cuestión relativa a la valoración probatoria que, como anteriormente se ha señalado, excede del ámbito del recurso de casación. 3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de FUNDACIÓN PRIVADA BENIGNO SAMPEDRO GALDO y de la ASOCIACIÓN DE CONFERENCIAS SAN VICENTE DE PAUL DE BARCELONA contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), de fecha 28 de septiembre de 2010, en el rollo n.º 718/09, dimanante de los autos de juicio ordinario 154/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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